EXP. N.° 01554-2011-PA/TC

HUÁNUCO

FÉLIX ISRAEL

MARTÍNEZ CARRASCO

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Israel Martínez Carrasco contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 107, su fecha 16 de marzo de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre  de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 205-2009-PCNM, del 30 de septiembre de 2009, mediante la que es destituido del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de La Unión, provincia de 2 de Mayo, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y de la Resolución N.º 225-2010-CNM, del 22 de julio de 2010, que desestimó su recurso de reconsideración. Como consecuencia de lo anterior persigue que se disponga su reposición en el aludido cargo y que, además, se le reconozcan todos los derechos inherentes a él. Sustenta su demanda en que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos al trabajo, a la dignidad de la persona, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, de acceso y permanencia en la función pública, así como a la presunción de inocencia.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 25 de octubre de 2010 (fojas 57 a 59),  declara improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que “el petitorio de la demanda no está relacionado en forma directa al derecho constitucionalmente protegido del derecho invocado por el actor, cuestión que no corresponde ventilarse en un proceso de amparo (…)”.

 

3.      Que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma dicha decisión aplicando el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que ha sido dictada con previa audiencia al interesado.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto que sustentan su decisión en el numeral 5.7 del Código Procesal Constitucional, no se ha tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

5.      Que asimismo, en dicho pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), este Colegiado ha precisado los alcances del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional y establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que del artículo 142 de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional. Por lo demás, queda claro, también, que la determinación de si una resolución se encuentra debidamente motivada, y si ha sido expedida con previa audiencia al interesado debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar

 

6.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda de la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, corriente de fojas 107 a 111, así como la resolución de primera instancia que obra de fojas 57 a 59 de autos, debiendo remitirse los autos al Segundo Juzgado Mixto de Huánuco a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ