EXP. N.° 01555-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUELA
IRMINA
QUEVEDO
VDA DE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 de junio de 2011, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez
Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Irmima Quevedo Vda. de Flores contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 154, su fecha 4 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la Resolución 30679-A-066-93-T, de fecha 11 de enero de
1993, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida
conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones
devengadas.
La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados son
insuficientes para la acreditación de aportes.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por
considerar que los documentos adjuntados deben ser corroborados para establecer
la verosimilitud de la información, por lo que se requiere de un proceso que
cuente con estación probatoria.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la
demanda por considerar que la prueba aportada resulta insuficiente para la
obtención de la pensión, por lo que el asunto controvertido debe dilucidarse en
el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la
STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Tribunal ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. De conformidad con el artículo 42 del Decreto
Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los
asegurados obligatorios, así como los facultativos, que acrediten las edades
señaladas en el artículo 38 (55 para las aseguradas mujeres), que tengan 5 o
más años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años, según se trate de hombres
o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
4. De la copia
simple de su DNI, a fojas 1, se desprende que la actora nació el 24 de
diciembre de 1936, y que por ende, cumplió los 55 años el 24 de diciembre de
1991.
5. De acuerdo con la Resolución 30679-A-066-93-T,
obrante a fojas 2, la ONP le denegó a la demandante la pensión solicitada argumentando
que las aportaciones efectuadas durante los periodos comprendido 1956-60 y 1964-70
perdieron validez en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433 y del artículo 95 del Reglamento de la
Ley 13640.
6. En cuanto a los periodos de aportes
1956-60 y 1964-70, que habrían perdido validez, este Tribunal ha señalado en el
fundamento 26.e) de la STC 4762-2007-PA, que se consideran válidos los aportes
cuando:”(…) se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones
que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de
que han perdido validez”. Siendo ello así, los aportes no considerados en
tales períodos por la ONP tendrían que ser tomados como válidos, es decir, los 8
años, 10 meses y 4 días de aportes, dado que estos períodos se verifican con el certificado expedido
por el Estudio Contable Ricardo E. Falen Arana (f.4), en el que se señala que
la actora laboró como obrera del 21 de julio de 1956 al 5 de mayo de 1960, y con
el certificado de trabajo expedido por la empresa Lavandería Extra Dry Cleaners
S.R.L., en el que se indica que la demandante laboró del 14 de diciembre de
1964 al 3 de enero de 1970 (f.5).
7.En cuanto a los años de aportes efectuados del 8 de agosto de 1963 al 18 de noviembre de 1964, a que se refiere el certificado extendido por la empresa Estudio Contable Ricardo E. Falen Arana (f. 4), la documentación existente en autos resulta insuficiente para acreditar dichas aportaciones, razón por la cual queda expedita la vía para que la demandante acuda a la vía procesal a que hubiere lugar a efectos de su acreditación y reconocimiento.
8. Por tanto, se evidencia que se ha desconocido
injustamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste a la
demandante, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión
reducida de jubilación al haberse producido la contingencia el 24 de diciembre
de 1991 y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme a lo dispuesto
en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre
de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 1246 del Código Civil.
10.En la medida en que se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 30679-A-066-93–T.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando a la actora la pensión de jubilación reducida que le corresponde, con el abono de devengados, intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN