EXP. N.° 01555-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUELA IRMINA

QUEVEDO VDA DE FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Irmima Quevedo Vda. de Flores contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 154, su fecha 4 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 30679-A-066-93-T, de fecha 11 de enero de 1993, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados son insuficientes para la acreditación de aportes.

 

            El Quinto  Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que los documentos adjuntados deben ser corroborados para establecer la verosimilitud de la información, por lo que se requiere de un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la prueba aportada resulta insuficiente para la obtención de la pensión, por lo que el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Tribunal ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

    

3.  De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios, así como los facultativos, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 (55 para las aseguradas mujeres), que tengan 5 o más años de aportaciones pero menos de 15 ó 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.   De la copia simple de su DNI, a fojas 1, se desprende que la actora nació el 24 de diciembre de 1936, y que por ende, cumplió los 55 años el 24 de diciembre de 1991.

 

5.  De acuerdo con la Resolución 30679-A-066-93-T, obrante a fojas 2, la ONP le denegó a la demandante la pensión solicitada argumentando que las aportaciones efectuadas durante los periodos comprendido 1956-60 y 1964-70 perdieron validez en aplicación del artículo 23 de la Ley  8433 y del artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.

 

6. En cuanto a los periodos de aportes 1956-60 y 1964-70, que habrían perdido validez, este Tribunal ha señalado en el fundamento 26.e) de la STC 4762-2007-PA, que se consideran válidos los aportes cuando:”(…) se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez”. Siendo ello así, los aportes no considerados en tales períodos por la ONP tendrían que ser tomados como válidos, es decir, los 8 años, 10 meses y 4 días de aportes, dado que estos  períodos se verifican con el certificado expedido por el Estudio Contable Ricardo E. Falen Arana (f.4), en el que se señala que la actora laboró como obrera  del  21 de julio de 1956 al 5 de mayo de 1960, y con el certificado de trabajo expedido por la empresa Lavandería Extra Dry Cleaners S.R.L., en el que se indica que la demandante laboró del 14 de diciembre de 1964 al 3 de enero de 1970 (f.5).

 

 

 

7.En cuanto a los años de aportes efectuados del 8 de agosto de 1963 al 18 de  noviembre de 1964, a que se refiere el certificado extendido por la empresa Estudio Contable Ricardo E. Falen Arana (f. 4), la documentación existente en autos resulta insuficiente para acreditar dichas aportaciones, razón por la cual queda expedita la vía para que la demandante acuda a la vía procesal a que hubiere lugar a efectos de su acreditación y reconocimiento.

 

8.  Por tanto, se evidencia que se ha desconocido injustamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste a la demandante, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión reducida de jubilación al haberse producido la contingencia el 24 de diciembre de 1991 y disponer el pago de las pensiones devengadas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 30679-A-066-93–T.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando a la actora la pensión de jubilación reducida que le corresponde, con el abono de devengados, intereses legales  y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN