EXP. N.° 01556-2010-PA/TC
LIMA
DANTE
ULISES SALAZAR
BRAVO Y
OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Ulises Salazar Bravo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 21 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de enero de
2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección
General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto de que se declare
inaplicables los artículos 41 y 47 del Decreto Legislativo 745 y la Resolución
Suprema 1041-2002-IN/PNP, del 27 de noviembre de 2002, en virtud de la cual se
ordena pasar al actor de la situación de actividad a la situación de
disponibilidad por sentencia judicial condenatoria, sin reincorporación al
servicio activo; y que en consecuencia, se le restituya a la situación de actividad
en su calidad de Teniente PNP, reconociéndosele todos los beneficios
económicos, rango y antigüedad en el grado, tiempo de servicios y otros
beneficios dejados de percibir. Asimismo, solicita la restitución de su derecho
pensionario por incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia de acto de
servicio.
2.
Que este
Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen
protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación
inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título
Preliminar y el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en
el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que en
consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al
régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual
los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de
las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal,
de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, utilizando, en particular, los criterios
uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos
conexos (Cfr. fundamento jurídico 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA
HANI