EXP. N.° 01556-2010-PA/TC

LIMA

DANTE ULISES SALAZAR

BRAVO Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por don Dante Ulises Salazar Bravo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 395, su fecha 21 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 20 de enero de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra  el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto de que se declare inaplicables los artículos 41 y 47 del Decreto Legislativo 745 y la Resolución Suprema 1041-2002-IN/PNP, del 27 de noviembre de 2002, en virtud de la cual se ordena pasar al actor de la situación de actividad a la situación de disponibilidad por sentencia judicial condenatoria, sin reincorporación al servicio activo; y que en consecuencia, se le restituya a la situación de actividad en su calidad de Teniente PNP, reconociéndosele todos los beneficios económicos, rango y antigüedad en el grado, tiempo de servicios y otros beneficios dejados de percibir. Asimismo, solicita la restitución de su derecho pensionario por incapacidad psicosomática adquirida a consecuencia de acto de servicio.

 

2.                  Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.                  Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.                  Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando, en particular, los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (Cfr.  fundamento jurídico 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.                  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.                  Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la  STC 0206-2005-PA/TC.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


URVIOLA HANI