EXP. N.° 01556-2011-PHC/TC

AYACUCHO

FILEMÓN RODRÍGUEZ

SULCA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filemón Rodríguez Sulca contra la sentencia de la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 303, su fecha 23 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Vega Vega y Molina Ordóñez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 17 de octubre de 2008, que declaró haber nulidad en la sentencia condenatoria en el extremo que condena al actor a la pena de cadena perpetua y, reformándola, le impone 35 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad (R.N. N.º 3356-08). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto afirma que en el proceso penal ofreció medios probatorios a fin de acreditar su inocencia; sin embargo los jueces aceptaron como real y fehaciente la declaración de la supuesta agraviada (su hija) a fin de condenar a un inocente en virtud de los cargos injustamente imputados. Señala que la supuesta agraviada declaró en honor a la verdad y ante los vocales superiores que sólo pretendió castigar al actor porque golpeaba a su madre cuando se embriagaba, prueba que no fue tomada en cuenta, pues existiendo contradicciones en las declaraciones de la agraviada se debió haber realizado las investigaciones y diligencias necesarias en respeto del derecho a la prueba. Refiere que solicitó la concurrencia de su señora esposa al juicio oral y la confrontación y el esclarecimiento con la menor agraviada a fin de que se identifique a los verdaderos responsables, y que no obstante ello no fue atendido. Precisa que la declaración preventiva de la agraviada ha sido corregida haciendo uso del derecho de enmienda y rectificación, pues se ha señalado que la imputación en su contra fue fruto de un arrebato  de castigo por golpear a su esposa y a la agraviada (su hija) cada vez que se embriagaba. Agrega que con la presente demanda no se pretende ventilar su responsabilidad penal sino lograr que se declare la nulidad de la cuestionada resolución suprema ya que se encuentra cumpliendo una injusta condena.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Suprema de fecha 17 de octubre de 2008, que impuso al actor 35 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual (fojas 228), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, de los hechos de la demanda este Colegiado advierte que la pretendida nulidad de la aludida resolución suprema no se sustenta en la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, sino que se reclama su revisión constitucional con el argumento de la irresponsabilidad penal del recurrente sustentada en medios probatorios que no habrían sido tomados en consideración. En este sentido, sustancialmente, se aduce que "en el proceso penal se ofreció medios probatorios a fin de acreditar la inocencia del actor ya que él nunca cometió el delito imputado; los jueces aceptaron como real y fehaciente la declaración de la supuesta agraviada (su hija) a fin de condenar a un inocente; la prueba que constituye la declaración de la menor agraviada que en honor a la verdad afirmó que sólo pretendió castigar al actor porque golpeaba a su madre no fue tomada en cuenta; la declaración preventiva de la agraviada ha sido corregida haciendo uso del derecho de enmienda y rectificación ya que ella misma declaró que la imputación en su contra fue fruto de un arrebato  de castigo por golpear a su esposa y a la agraviada; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras], contexto en el que corresponde el rechazo de la demanda.

 

4.        Que finalmente resulta oportuno señalar que si bien en un extremo de la demanda, se arguye que ésta no pretende ventilar la responsabilidad penal del actor, tal aseveración queda desvirtuada con los argumentos –señalados en el considerando anterior– que constituyen el sustento del hábeas corpus de autos, máxime si al escrito de la demanda se ha adjuntado las copias xerográficas de las declaraciones juradas de la menor agraviada (hija del actor) y de su madre, que dan cuenta de los argumentos con los que se pretende exculpar al actor del delito por el que a la fecha viene cumpliendo condena, despropósito que debe ser rechazado toda vez que no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como son la valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad penal del inculpado.

 

5.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI