EXP. N.° 01558-2010-PA/TC

LIMA

RED ASISTENCIAL 

DE PIURA DEL SEGURO

SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 25 de junio del 2009, a fojas 65 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de agosto del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, vocales Daniel Arteaga Rivas, Jackeline Yalán Leal, Augusto Lau Arizola y contra doña Eda Imelda Lescano Albán, solicitando: i) que se declare inaplicable y se suspenda los efectos de la resolución de fecha 27 de mayo del 2008 que, vía aclaración,  determinó que a doña Eda Imelda Lescano Albán le correspondía percibir mensualmente la bonificación por 25 años de servicios, así como el pago de reintegros e intereses legales; y ii) que se confirme la resolución de fecha 28 de diciembre del 2007, expedida por el juez de la causa que declaró improcedente su solicitud de aclaración de sentencia. Sostiene que fue vencido en el proceso de cumplimiento (Exp. 3537-2005) seguido por doña Eda Imelda Lescano Albán, proceso en el cual la Sala dispuso cumplir con lo dispuesto por Resolución Nº 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005, y en consecuencia, que se presupueste y se pague a la actora la bonificación que le corresponde por 25 años de servicios, más reintegros e intereses legales. Sin embargo, refiere que en ejecución de sentencia sucedió algo irregular, pues la Sala, proveyendo su pedido de aclaración sobre la periodicidad del pago de la bonificación, dispuso arbitrariamente que el pago a la actora debía ser efectuado en forma mensual a pesar que el D.Leg. Nº 276, la Ley Nº 24504, el D. Ley Nº 25636, el D.Leg. 688 y el D.S. Nº 003-97-TR especifican que la bonificación debe pagarse por única vez; vulnerándose de este modo sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva ya que considera que el pago de la bonificación se trata de un pago único y que en ninguna parte de la sentencia en el proceso de cumplimiento se estableció que la bonificación tenía que pagarse en forma mensual o permanente.

 

            El demandado Jesús Alberto Lip Licham contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que su proceder en la ejecución del proceso de cumplimiento se ajustó a la ley y al derecho, y que con ello no se ha transgredido derecho constitucional alguno de la entidad accionante.

 

            La demandada Eda Imelda Lescano Albán contesta la demanda solicitando que sea desestimada, argumentando que en el proceso de cumplimiento la sentencia a su favor estableció que la bonificación es de pago periódico y no por única vez, porque se ordenó con el pago de reintegros, lo que significa que se trata de un pago continuado; y así lo establece, entre otras normas, la Ley Nº 24504, la cual señala que “las trabajadoras empleadas y obreras sujetas al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir una bonificación del 25% al cumplir 25 años al servicio de un mismo empleador. Al cumplir 30 años de servicios la bonificación se incrementará al 30% de la remuneración que perciban”.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad toda vez que el recurrente no ha acreditado de manera fehaciente de qué manera los magistrados cuestionados han vulnerado sus derechos alegados; y que por tanto, en el caso concreto no existe la afectación de derecho constitucional.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 18 de diciembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que de la Resolución Nº 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005 se infiere claramente que no es cierto que disponga el pago de la bonificación por 25 años de servicios por única vez; pues, si fuera así, no se hubiere fundamentado que dicho derecho solo alcanzaba a los que habían cumplido 25 años de servicios al 29 de julio de 1995, como es el caso de la beneficiaria doña Eda Lescano Albán, y que consecuentemente, la Sala se ha ceñido estrictamente a lo ordenado en la Resolución Nº 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 25 de junio del 2009, confirma la apelada por considerar que de la interpretación del D. Ley Nº 25636, de la Ley Nº 11725, de la Ley Nº 24504 y de la Ley Nº 26513 se concluye que a la actora le correspondía percibir dicho pago de manera permanente, conforme ha sido resuelto en el proceso de cumplimiento cuestionado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable y se suspenda los efectos de la resolución de fecha 27 de mayo del 2008, que en vía de aclaración determinó que a doña Eda Imelda Lescano Albán le corresponde percibir mensualmente la bonificación por 25 años de servicios y que, a su vez, se confirme la resolución de fecha 28 de diciembre del 2007, que declaró improcedente su solicitud de aclaración de sentencia. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente al haber establecido la Sala, vía incidente de aclaración, que el pago por concepto de bonificación por 25 años de servicios debía ser efectuado en forma mensual, sin considerar que la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento no establecía distingo alguno relacionado con la temporalidad del pago de tal bonificación.

 

Sobre la procedencia del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

2.        De acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

3.        Aún cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría en inconstitucional  en  cualquiera

 

de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (incidente de aclaración) (Cfr. STC Nº 4063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. ¿La inconstitucionalidad de su modificación en el caso concreto?

 

4.        Sobre el particular, este Colegiado ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

5.        Al respecto, el recurrente alega que con sentencia firme recaída en el proceso de cumplimiento, si bien es cierto se ordenó presupuestar y pagar a la actora la bonificación que le corresponde por 25 años de servicios, en ella no se estableció la temporalidad de dicho pago (por única vez o permanente). Tal alegación se corrobora de la sentencia firme que obra a fojas 19 y 20, primer cuaderno, en la cual la Sala ordena textualmente que “se cumpla con lo ordenado en la Resolución Nº 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005, de fecha 23 de mayo del 2005 (…) y por lo tanto presupueste y pague a la demandante la bonificación que le corresponde por 25 años de servicios, más reintegros e intereses legales a calcularse desde la fecha señalada en la acotada resolución”. Asimismo, la alegación también se corrobora a fojas 76 y 77, primer cuaderno, donde obra la Resolución Nº 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005, materia del proceso de cumplimiento subyacente, en la cual se resuelve “disponer que la división de recursos humanos de esta Red adopte las medidas correspondientes al pago de la bonificación por 25 años de servicios a favor de la servidora Eda Imelda Lescano Alban. De esta manera, en coincidencia con lo alegado por el recurrente, se advertiría que ni la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento, ni la resolución administrativa que fue materia de cumplimiento establecen criterio alguno de temporalidad sobre el pago por concepto de bonificación por 25 años de servicios.

 

6.        En consecuencia, conviene preguntarse, entonces, si el establecimiento del criterio sobre el pago mensual de la bonificación en la etapa de ejecución de sentencia (incidente de aclaración) vulnera o no el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. En otras palabras,  si lo resuelto en el incidente de aclaración modifica en lo sustancial lo resuelto en el proceso de cumplimiento.

 

7.        Respondiendo a las interrogantes planteadas, este Colegiado considera que la Sala demandada, al introducir en el incidente de aclaración un elemento (temporalidad del pago) a la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento, solo habría procedido de una manera irregular y poco diligente, pero ello -en el caso concreto- no ha conllevado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente. Y es que si bien cierto el establecimiento de la temporalidad del pago de la bonificación por 25 años de servicios (pago por única vez o pago permanente) constituye un asunto que aparentemente modificaría lo resuelto en el proceso de cumplimiento y, por ende, no podía ser introducido a través del incidente de aclaración (artículo 406º del Código Procesal Civil: procede la aclaración para aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, mas no para alterar el contenido sustancial de la decisión); no es menos cierto que lo resuelto en dicho incidente: el pago mensual de la bonificación, es un asunto cuya decisión se reputa como válida toda vez que fue debidamente fundamentada por la autoridad judicial, más aún, no cambia ni desnaturaliza en lo esencial la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento; por el contrario, le dota  de contenido ya que la integra o complementa, al ser un elemento esencial del fallo la forma u oportunidad en el pago de la bonificación. En consecuencia, la demanda de amparo debe ser desestimada.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos del recurrente al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01558-2010-PA/TC

LIMA

RED ASISTENCIAL 

DE PIURA DEL SEGURO

SOCIAL DE SALUD - ESSALUD

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:  

 

1.        Con fecha 19 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Daniel Arteaga Rivas, Jackeline Yalán Leal, Augusto Lau Arizola, y contra doña Eda Imelda Lescano Albán solicitando que: a) se declare inaplicable y se suspenda los efectos de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2008 que, vía aclaración, determinó que a doña Eda Emelda Lescano Albán le correspondía percibir mensualmente la bonificación por 25 años de servicios, así como, el pago de los reintegros e intereses legales; y, b) que se confirme la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2007 expedida por el Juez de la causa que declaró improcedente su solicitud de aclaración de sentencia.

 

Manifiesta haber sido vencido en el proceso de cumplimiento (Exp. 3537-2005) incoado por doña Eda Imelda Lescano Albán, proceso en el cual la Sala Superior dispuso cumplir con lo dispuesto por Resolución 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005, y en consecuencia, que se presupueste y se pague a la actora la bonificación que le corresponde por 25 años de servicios más reintegros e intereses legales. No obstante, refiere que en ejecución de sentencia sucedió algo irregular, esto es, que la Sala emplazada proveyendo su pedido de aclaración sobre la periodicidad del pago de la bonificación dispuso arbitrariamente que el pago a la actora debía ser efectuado en forma mensual a pesar que el Decreto Legislativo 276, la Ley 24504, el Decreto Ley 25636, el Decreto Legislativo 688 y el Decreto Supremo 003-97-TR, especifican que la bonificación debe pagarse por única vez, vulnerándose de este modo sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva pues considera que el pago de la bonificación se trata de un pago único y que en ninguna parte de la sentencia en el proceso de cumplimiento se estableció que la bonificación tenía que pagarse en forma mensual o permanente.    

 

Contestación de la demanda

 

2.        El señor Jesús Alberto Lip Licham contesta la demanda expresando que su proceder en la ejecución del proceso de cumplimiento se ajustó a ley y al derecho, y que con ello no se ha transgredido derecho constitucional alguno de la entidad accionante.

 

Por su parte, doña Eda Emelda Lescano Albán contesta la demanda manifestando que en el proceso de cumplimiento la sentencia a su favor estableció que la bonificación  es de pago periódico y no por única vez, porque se ordenó con el pago de reintegros lo que significa que se trata de un pago continuado, y así lo establece entre otras normas la Ley 24504 que disponía “las trabajadoras empleadas y obreras sujetas al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir una bonificación del 25% al cumplir 25 años al servicio de un mismo empleador. Al cumplir 30 años de servicios la bonificación se incrementará al 30% de la remuneración que perciban.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra revestida de legalidad toda vez que el recurrente no ha acreditado de manera fehaciente de qué manera los magistrados cuestionados han vulnerado sus derechos alegados, y que por tanto, en el caso concreto no existe la afectación de derecho constitucional.

 

Pronunciamiento de las instancias judiciales

 

3.        La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que de la Resolución 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005 se infiere claramente que no es cierto que disponga el pago de la bonificación por 25 años de servicios por única vez, pues si fuera así no se hubiera fundamentado que dicho derecho solo alcanzaba a los que habían cumplido 25 años de servicios al 29 de julio de 1995, como es el caso de la beneficiaria doña Eda Lescano Albán, y que consecuentemente la Sala se ha ceñido estrictamente a lo ordenado en la Resolución 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005.   

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 25 de junio de 2009, confirmó la apelada por considerar que de la interpretación del Decreto Ley 25636, de la Ley 11725, de la Ley 24504 y de la Ley 26513 se concluye que a la actora le correspondía percibir dicho pago de manera permanente, conforme ha sido resuelto en el proceso de cumplimiento cuestionado.

 

4.        El proyecto en mayoría en su fundamento 7, supra, señala que: “Respondiendo a las interrogantes planteadas, este Colegiado considera que la Sala demandada, al introducir en el incidente de aclaración un elemento (temporalidad del pago) a la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento, solo habría procedido de una manera irregular y poco diligente, pero ello –en el caso concreto– no ha conllevado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente. Y es que si bien es cierto el establecimiento de la temporalidad del pago de la bonificación por 25 años de servicios (pago por única vez o pago permanente) constituye un asunto que aparentemente modificaría lo resuelto en el proceso de cumplimiento y, por ende, no podía ser introducido a través del incidente de aclaración (artículo 406 del Código Procesal Civil: procede la aclaración para aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la decisión decisoria de la resolución o que influya en ella, mas no para alterar el contenido sustancial de la decisión); no es menos cierto que lo resuelto en dicho incidente: el pago mensual de la bonificación, es un asunto cuya decisión se reputa como válida toda vez que fue debidamente fundamentada por la autoridad judicial, más aún, no cambia ni desnaturaliza en lo social la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento; por el contrario, le dota de contenido ya que la integra o complementa al ser un elemento esencial del fallo la forma u oportunidad en el pago de la bonificación. En consecuencia, la demanda de amparo debe ser desestimada”.

     

5.        De lo expuesto es preciso mencionar que lo resuelto en la resolución cuestionada, dictada vía aclaración, por la cual se estableció el pago de la bonificación mensual o permanente a la favorecida en el proceso constitucional originario, se justifica por que ésta ha sido debidamente motivada o fundamentada por la instancia judicial, más aún no cambia ni desnaturaliza en lo esencial la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento.

 

6.        En tal sentido, es que considero necesario determinar si dicha resolución aclaratoria, dictada en etapa de ejecución, desvirtúa o modifica el contenido de una sentencia estimatoria en segundo grado, variando así lo resuelto por dicha instancia judicial.

 

7.        Al respecto, el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

8.        En efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

9.        En el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 5, supra.

 

En el presente caso

 

10.    Por Resolución de fecha 27 de diciembre de 2005 (f. 16), el Juzgado Civil de Piura declaró fundada la demanda de cumplimiento incoada por doña Eda Emelda Lescano Albán contra el Gerente de Administración y Jefe de División de Recursos Humanos de la Red Asistencial Piura – Essalud, en consecuencia, se ordenó a la entidad demandada cumpla con la Resolución 372-GA-RAPI-ESSALUD-2005, de fecha 23 de mayo de 2005, PRESUPUESTE Y PAGUE  a la demandante la bonificación que le corresponde por 25 años de servicios, resolución que fue confirmada por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura (f. 19). Es preciso mencionar que la Resolución Administrativa (f. 76), objeto del proceso de cumplimiento señala en su parte resolutiva, artículo 2, que: Disponer que la División de Recursos Humanos de esta Red adopte las medidas correspondientes al pago de la bonificación por 25 años de servicios a favor de la servidora Eda Emelda Lescano Albán.

 

11.    Así, estando el proceso antes referido en etapa de ejecución, la recurrente solicitó al Juez de ejecución emita pronunciamiento correspondiente respecto a la bonificación por haber cumplido 25 años de servicios a efectos de determinar si esta es de naturaleza permanente o por única vez. Para ello, con fecha 28 de diciembre de 2007, el Juez de ejecución mediante Resolución N.º 31, declaró improcedente el pedido de la actora en atención a que dicha bonificación le fue otorgada a la recurrente tomando como base el Decreto Legislativo 276, y habiendo surgido una controversia referida a beneficios laborales, ello debe ser dilucidado en la vía contenciosa administrativa. No obstante, dicha resolución fue apelada y resuelta por la ahora Sala demandada mediante Resolución N.º 36, de fecha 27 de mayo de 2008, en la cual declaró Nula la Resolución N.º 31, señalando en su parte considerativa que:

 

TERCERO.- Que el Decreto Legislativo 276 en su artículo 54, prescribe “son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a) Asignación por cumplir veinticinco o treinta años de servicios: se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales al cumplir 25 años de servicios. Se otorga por única vez; que el decreto Supremo 003-97-TR en la Quinta Disposición Complementaria y Derogatoria, deroga el capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 688. Y dispone: “Las bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 688, respetivamente, se continuarán abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho a ellas”; CUARTO.- Que del estudio y análisis de los autos se puede inferir que el juzgador está confundiendo la asignación que se otorga a los funcionarios y servidores de la Administración Pública, con la bonificación que se otorgó a las trabajadoras del régimen de la actividad privada.     

 

12.    De lo expuesto, se evidencia que la Sala emplazada ha excedido sus competencias al emitir un pronunciamiento sobre la forma de pago, desvirtuando así lo resuelto en la sentencia estimatoria de segundo grado que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, pues al examinarse la resolución cuestionada, se observa que la Sala demandada para desvirtuar el mandato contenido en el artículo 54 del Decreto Legislativo 276, citó a la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo 003-97-TR, en donde se señala que “Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 688, respectivamente, se continuará abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho a ellas.” (énfasis agregado). Al respecto, cabe señalar que de dicho texto se pueden desprender dos interpretaciones; el primero en concordancia con lo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo 276, esto es, que el pago por el concepto de la bonificación por los años de servicios prestados, es por única vez; y, el segundo, referido a que se reconocen los derechos adquiridos por las personas que han laborado bajo el régimen de la actividad pública durante 25 años, interpretación que la Sala emplazada ha optado por desconocer, contraviniendo su obligación de interpretar unitariamente las disposiciones con las que deba resolver los casos, es decir, dándole a este enunciado una interpretación contraria al mandato del Decreto Legislativo 276.

 

13.    En tal sentido, considero que la pretensión del ahora demandante debe ser estimada toda vez que se ha acreditado que la Sala demandada ha incurrido en error en la motivación al momento de emitir la Resolución cuestionada porque ello atentaría contra el derecho a que las sentencias estimatorias en segundo grado sean ejecutadas en los mismos términos en que fueron estimadas. Asimismo, considero importante señalar que en el proceso de cumplimiento no cabe presentar solicitud de aclaración pues se estaría desnaturalizando el proceso constitucional, más aún si este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, fundamento 14, ha señalado que: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: “(…). No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares”.     

 

14.    Asimismo, a mayor abundamiento, debemos recordar que en la sentencia recaída en el Exp 00728-2008-PHC/TC (Caso Giuliana Llamoja Hilares), este Tribunal ha señalado, en su fundamento 23: (…) que en el camino a la conclusión no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión, pareciendo más bien, que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre convencimiento y fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de un juicio racional y objetivo. Y es que, si no se dan a conocer las razones que sustentan las premisas fácticas, tal razonamiento efectuado se mantendrá en secreto y en la conciencia de sus autores, y por consiguiente fallará la motivación en esta parte.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia, NULAS las Resoluciones de fechas  27 de mayo de 2008 y 28 de junio de 2008, que, vía aclaración, determinaron que el pago de la bonificación otorgado por 25 años de servicios, debía ser abonado mensualmente, así como, la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2007, que resolvió declarar improcedente la solicitud de aclaración presentada por doña Eda emelda Lescano Albán, con el argumento de que ello debe ser dilucidado en la vía contenciosa administrativa.

Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que el Juez de ejecución -en el proceso de cumplimiento-, emita nueva resolución resolviendo el pedido de aclaración antes referido, tomando para ello en consideración los fundamentos antes expuestos.    

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI