EXP. N.° 01558-2011-PC/TC

CAÑETE

MARLENE  ELIZABETH

ZAMUDIO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Elizabeth Zamudio Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 37, su fecha 22 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete expida la resolución administrativa que disponga su incorporación a la planilla única de remuneraciones de dicha comuna. Manifiesta que mediante la sentencia judicial de fecha 17 de abril de 2008, recaída en el Expediente 2007-0354, el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete ordenó su reposición laboral y su incorporación en la planilla única de remuneraciones, mandato último al cual la Municipalidad emplazada no ha dado cumplimiento.

 

2.      Que las instancias judiciales han declarado improcedente la demanda, en atención a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por estimar que la pretensión demandada puede ser ventilada en una vía igualmente satisfactoria.

 

3.      Que en el presente caso, la demandante pretende que se ordene el cumplimiento de una resolución judicial emanada de un proceso contencioso administrativo, pretensión que debe ser promovida ante el juez ejecutor del citado proceso para el correspondiente control de su cumplimiento, razón por la cual, en aplicación del inciso 1 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente recordar a las instancias judiciales anteriores que para el proceso de cumplimiento se han previsto causales de improcedencia especificas, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual resulta impertinente invocar la aplicación del artículo 5.2 del citado Código, para declarar improcedente las pretensiones promovidas a través de este proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN