EXP. N.° 01559-2011-PA/TC
HUAURA
MARTÍN
FORTUNATO
SOLÍS
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín
Fortunato Solís Espinoza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar
las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a
lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura,
con fecha 3 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que el
demandante no acredita un mínimo de 20 años de aportes para acceder a la
pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 27 de octubre de 1941, por lo que cumplió la edad requerida el 27 de octubre de 2006.
6. De la Resolución 92621-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 9 y 10, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 10 años y 7 meses de aportaciones.
7. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado en copia certificada el certificado de trabajo (f. 13), en el que se indica que laboró en el Fundo San Guillermo, desde el 17 de marzo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2002. Para corroborar la información contenida en el referido certificado de trabajo, el actor ha presentado copia certificada de las boletas de pago obrantes de fojas 14 a 44, con lo que acredita haber efectuado 17 años, 2 meses y 14 días de aportes, de los cuales la emplazada le ha reconocido 1 año y 10 meses, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.
8.
En
tal sentido, con la documentación mencionada en el fundamento precedente, el
demandante ha acreditado 15 años, 4 meses y 14 días de aportes adicionales, los
cuales sumados a los 10 años y 7 meses de aportes reconocidos por la demandada,
hacen un total de 25 años, 11 meses y 14 días de aportaciones, cumpliendo; de
este modo, cumple el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley
25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde
estimar la demanda.
9.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme
lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.
Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en
11.
Por
lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde
que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 17887-2007-ONP/DC/DL 19990 y
92621-2007-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que
3.
IMPROCEDENTE en cuanto al pago de
las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN