EXP. N.° 01559-2011-PA/TC

HUAURA

MARTÍN FORTUNATO

SOLÍS ESPINOZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Fortunato Solís Espinoza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 256, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 17887-2007-ONP/DC/DL 19990 y 92621-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 26 de febrero y 22 de noviembre de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 3 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que el demandante no acredita un mínimo de 20 años de aportes para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 27 de octubre de 1941, por lo que cumplió la edad requerida el 27 de octubre de 2006.

 

6.        De la Resolución 92621-2007-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 9 y 10, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 10 años y 7 meses de aportaciones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado en copia certificada el  certificado de trabajo (f. 13), en el que se indica que laboró en el Fundo San Guillermo, desde el 17 de marzo de 1985 hasta el 31 de mayo de 2002. Para corroborar la información contenida en el referido certificado de trabajo, el actor ha presentado copia certificada de las boletas de pago obrantes de fojas 14 a 44, con lo que acredita haber efectuado 17 años, 2 meses y 14 días de aportes, de los cuales la emplazada le ha reconocido 1 año y 10 meses, como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

8.        En tal sentido, con la documentación mencionada en el fundamento precedente, el demandante ha acreditado 15 años, 4 meses y 14 días de aportes adicionales, los cuales sumados a los 10 años y 7 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 25 años, 11 meses y 14 días de aportaciones, cumpliendo; de este modo, cumple el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 17887-2007-ONP/DC/DL 19990 y 92621-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN