EXP. N.° 01560-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO GUALBERTO

VICUÑA VÁSQUEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Gualberto Vicuña Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 806, su fecha 31 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados no son suficientes para la acreditación de los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante y que por tanto, no reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2010, declara fundada la demanda estimando que el demandante cumple con los requisitos establecidos por del Decreto Ley 19990 para otorgarle una pensión de jubilación del régimen general. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que no obstante que el demandante logra acreditar 8 años, 11 meses y 26 días de aportes, incluido el período reconocido por la demandada, los documentos presentados no resultan suficientes para verificar en forma indubitable el derecho que se alega.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del  Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y el artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   En el Documento Nacional de Identidad de fojas  1 se consigna que el actor nació el 12 de julio de 1941, por consiguiente, cumplió los 65 años el 12 de julio de 2006.

  

5.   Cabe precisar que el ad quem ha reconocido al actor un período de 8 años, 11 meses y 26 días de aportes, razón por la cual este Colegiado solo evaluará los documentos destinados a acreditar los años de aportes faltantes, esto es, de 1980 a 1996.

 

6.    Para acreditar sus aportaciones  el demandante adjunta lo siguiente:

 

a)         De fojas  419  a 427 los Certificados de Pago  al Seguro Social del Perú efectuados por la Empresa Osma Construcciones S.C.R.LTDA., correspondientes al año  1980. A fojas 429 y siguientes obran   los Certificados de abonos al IPSS en Cuenta Corriente del Banco de la Nación, efectuados por la misma empresa, correspondientes a los años  1981, 1982, 1983,1984, 1985, 1986, 1993, 1994 y 1995; así como otros documentos  relacionados con la cobranza coactiva realizada por la Jefatura de Recuperación y Cobranza del Instituto Peruano de Seguridad Social a la misma empresa. Dichos documentos por sí solos no brindan certeza suficiente respecto a la acreditación de los aportes adicionales.

 

 

b)        A fojas 16, copia literal de la  inscripción de la extinción de la empresa Osma Construcciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; así como de la escritura de constitución de la misma, en la que se nombra al demandante gerente de la Sociedad, documento con el que se acredita la existencia de la empresa, mas no el vínculo laboral ni los años de aportes efectuados.

 

c)        Copia certificada del acta de entrega y recepción de planillas suscrita por la Coordinación Departamental  de la ONP de Lambayeque (f. 20 a 27), documento insuficiente para la acreditación de aportes.

 

d)       Copias simples de los certificados de Pagos y Planillas de Sueldos correspondientes a algunos meses de los años 1980 (f. 39 y 40), 1981 (57 a 61), 1982 (f. 80 y 82), 1983 (96 a 98) 1984 (121 a 123),1985 (f.144 a 146),1986 (f.165 a 167), 1984 (f. 121 a 123), 1985 (f.144 a 146), 1986 (f.165 a 167), 1987 (182 y 183), 1988 (192 a194), 1989 ( 215 a 217), 1990 (233 a 236) 1991, (251 a 253), 1992 (f.269), 1993 (f.318 a 321), 1995 (f.346  a 349), 1995 (f.367 a 369), 1996 (397 a 399), en las que no se indica los datos de la empresa y  que requieren ser contrastadas con otros documentos.

 

e)        Boletas de pago expedidas por la empresa Osma Construcciones, correspondientes al período de mayo de 1980 a diciembre de 1996 (f. 813 a 1010); sin embargo, en ellas no se consigna la fecha de ingreso. Estos documentos  no generan convicción para acreditar aportes.

 

f)         Constancia de trabajo expedida por la secretaria de gerencia de la empresa Osma Construcciones S.R.L.;  en la que se indica que el demandante laboró  del 2 de mayo de 1980 al 31 de diciembre de 1996; sin embargo, dicho documento no produce certeza para acreditar aportaciones, pues no ha sido expedido por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral, toda vez que quien lo suscribe es una extrabajadora de la empresa, la cual no cuenta con poderes para tales efectos, por lo que en este caso no genera convicción en este Tribunal y, por tanto, no sirve para corroborar períodos de aportes.

 

7.    Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

8.    Sin embargo, de la revisión de autos se advierte que dichas reglas no se han cumplido puesto que el demandante no ha presentado certificados de trabajo,  hoja de liquidación por tiempo de servicios, entre otros, que pudieran evidenciar, fehacientemente, el periodo laborado y, por ende, aportado.

 

9.    Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no es necesario que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos una demanda se considera manifiestamente infundada cuando en ella el demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presenten certificados de trabajo que no hayan sido  expedidos por los exempleadores sino por terceras personas.

 

10.              Siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con presentar prueba idónea alguna que sustente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN