EXP. N.° 01560-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
OSWALDO
GUALBERTO
VICUÑA VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo
Gualberto Vicuña Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional
de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados no son suficientes para la acreditación de los aportes adicionales que alega haber efectuado el demandante y que por tanto, no reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2010, declara fundada la demanda estimando que el demandante cumple con los requisitos establecidos por del Decreto Ley 19990 para otorgarle una pensión de jubilación del régimen general.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que no obstante que el demandante logra acreditar 8 años, 11 meses y 26 días de aportes, incluido el período reconocido por la demandada, los documentos presentados no resultan suficientes para verificar en forma indubitable el derecho que se alega.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. En el Documento Nacional de Identidad de fojas 1 se consigna que el actor nació el 12 de julio de 1941, por consiguiente, cumplió los 65 años el 12 de julio de 2006.
5. Cabe precisar que el ad quem ha reconocido al actor un período de 8 años, 11 meses y 26 días de aportes, razón por la cual este Colegiado solo evaluará los documentos destinados a acreditar los años de aportes faltantes, esto es, de 1980 a 1996.
6. Para acreditar sus aportaciones el demandante adjunta lo siguiente:
a)
De fojas
419 a 427 los Certificados de
Pago al Seguro Social del Perú
efectuados por la Empresa Osma Construcciones S.C.R.LTDA., correspondientes al
año 1980. A fojas 429 y siguientes
obran los Certificados de abonos al
IPSS en Cuenta Corriente del Banco de la Nación, efectuados por la misma
empresa, correspondientes a los años
1981, 1982, 1983,1984, 1985, 1986, 1993, 1994 y 1995; así como otros
documentos relacionados con la cobranza
coactiva realizada por la Jefatura de Recuperación y Cobranza del Instituto
Peruano de Seguridad Social a la misma empresa. Dichos documentos por sí solos
no brindan certeza suficiente respecto a la acreditación de los aportes adicionales.
b)
A fojas 16,
copia literal de la inscripción de la
extinción de la empresa Osma Construcciones Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada; así como de la escritura de constitución de la misma,
en la que se nombra al demandante gerente de la Sociedad, documento con el que
se acredita la existencia de la empresa, mas no el vínculo laboral ni los años
de aportes efectuados.
c)
Copia
certificada del acta de entrega y recepción de planillas suscrita por la
Coordinación Departamental de la ONP de
Lambayeque (f. 20 a 27), documento insuficiente para la acreditación de aportes.
d)
Copias
simples de los certificados de Pagos y Planillas de Sueldos correspondientes a
algunos meses de los años 1980 (f. 39 y 40), 1981 (57 a 61), 1982 (f. 80 y 82),
1983 (96 a 98) 1984 (121 a 123),1985 (f.144 a 146),1986 (f.165 a 167), 1984 (f.
121 a 123), 1985 (f.144 a 146), 1986 (f.165 a 167), 1987 (182 y 183), 1988 (192
a194), 1989 ( 215 a 217), 1990 (233 a 236) 1991, (251 a 253), 1992 (f.269),
1993 (f.318 a 321), 1995 (f.346 a 349),
1995 (f.367 a 369), 1996 (397 a 399), en las que no se indica los datos de la
empresa y que requieren ser contrastadas
con otros documentos.
e)
Boletas de
pago expedidas por la empresa Osma Construcciones, correspondientes al período
de mayo de 1980 a diciembre de 1996 (f. 813 a 1010); sin embargo, en ellas no
se consigna la fecha de ingreso. Estos
documentos no generan convicción para acreditar aportes.
f)
Constancia de
trabajo expedida por la secretaria de gerencia de la empresa Osma
Construcciones S.R.L.; en la que se
indica que el demandante laboró del 2 de
mayo de 1980 al 31 de diciembre de 1996; sin embargo, dicho documento no produce certeza para acreditar
aportaciones, pues no ha sido expedido por la persona idónea para certificar la
existencia de la relación laboral, toda vez que quien lo suscribe es una
extrabajadora de la empresa, la cual no cuenta con poderes para tales efectos,
por lo que en este caso no genera convicción en este Tribunal y, por tanto, no
sirve para corroborar períodos de aportes.
7.
Resulta pertinente señalar
que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser
sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su
resolución de aclaración.
8.
Sin embargo, de la revisión de autos
se advierte que dichas reglas no se han cumplido puesto que el demandante no ha
presentado certificados de trabajo, hoja
de liquidación por tiempo de servicios, entre otros, que pudieran evidenciar,
fehacientemente, el periodo laborado y, por ende, aportado.
9.
Este Tribunal en el fundamento 26,
inciso f), de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que para acreditar
períodos de aportaciones no es necesario que los jueces soliciten el expediente
administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este cuando se
está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos una
demanda se considera manifiestamente infundada cuando en ella el
demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya
cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la
valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la
conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder
a una pensión de jubilación; o cuando se presenten certificados de trabajo que
no hayan sido expedidos por los exempleadores sino por terceras personas.
10.
Siendo ello así, al no haber
cumplido el demandante con presentar prueba idónea alguna que sustente las
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, corresponde desestimar la
presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN