EXP. N.° 01561-2011-PA/TC

AREQUIPA

MARCOS NATALIO

ARPI CRUZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Natalio Arpi Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 925, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de hilandería que venía ocupando. Refiere que desde el 25 de abril de 2003 ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad emplazada de manera discontinua, inicialmente a través de la Cooperativa Libertad Ltda., y desde el 6 de setiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009 de manera ininterrumpida, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad. Manifiesta que la relación laboral a plazo fijo se desnaturalizó, pues pese a haber suscrito diversos contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342, en los hechos realizó una labor de carácter permanente y no eventual, por lo que, al existir un contrato de trabajo a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral de Decreto Ley N.º 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática, no afectando derecho constitucional alguno.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que pese a que la Sociedad emplazada ha reconocido que desde el 6 de setiembre de 2004 el demandante laboró para ella, sin embargo sólo ha presentado algunos contratos de trabajo suscritos bajo el régimen previsto en el Decreto Ley N.º 22342, por lo que habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado sólo podía despedirse al demandante por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

 La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se produjo un despido arbitrario, por cuanto los contratos modales del demandante han sido suscritos bajo el régimen de productos de exportación no tradicionales previsto en el Decreto Ley N.º 22342.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la Sociedad emplazada por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose extinguido su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no, pues de ser así se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, en tal virtud, el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Antes de analizar la vulneración alegada, debe precisarse que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 45 y 46, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

 

4.        Hecha la precisión anterior, debe señalarse que conforme se desprende de autos, el demandante inició sus labores para la Sociedad emplazada el 6 de setiembre de 2004, trabajando ininterrumpidamente hasta el 31 de agosto de 2009, y si bien la Sociedad emplazada sostiene que durante todo el referido periodo se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, sin embargo no ha podido probar este hecho, toda vez que sólo presentó la prórroga de un contrato de trabajo cuya vigencia es del 30 de setiembre al 30 de noviembre de 2004 y los contratos y las prórrogas correspondientes a algunos meses del año 2007 y de los años 2008 y 2009 (fs. 288, 300, 306, 312, 318, 324, 330, 336, 339, 343, 968, 970 y 971). Incluso la propia Sociedad emplazada, a través del memorándum de fecha 20 de julio de 2010 (f. 827) reconoce que no ha ubicado todos los contratos suscritos en los años 2004 y 2007, ni los contratos correspondientes a los años 2005 y 2006.

 

5.        Conviene precisar aquí que constituye un principio procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho, por tanto, si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el periodo que trabajó el demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley N.º 22342, debió probar dicha afirmación, lo que no ha hecho, por lo que el Tribunal no puede concluir que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo desde que empezó a trabajar el demandante, esto es, desde el 6 de setiembre de 2004; entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley N.º 22342 que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

6.        De otro lado, también es pertinente señalar que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de: (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

Por tanto, no obrando en autos todos los contratos correspondientes a los años 2004 y 2007 ni los contratos de los años 2005 y 2006, tampoco puede corroborarse si en estos se habría cumplido o no con consignar las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 previstas en su artículo 32º, requisitos esenciales para la validez de este tipo de régimen laboral especial, configurándose así, también, en este caso, la desnaturalización de la contratación laboral sujeta al régimen de exportación no tradicional.

 

7.        Estando a lo antes expuesto, se concluye que al haber existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar a Inca Tops S.A.A., que cumpla con reincorporar a don Marcos Natalio Arpi Cruz en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI