EXP. N.° 01562-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN GUERRERO

ERAZO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Guerrero Erazo contra la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 287, su fecha 18 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados a partir del 8 de setiembre de 1984, con los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión del demandante ha sido nivelada de acuerdo con las normas vigentes.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda considerando que no se ha afectado el contenido esencial del derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el actor viene percibiendo una suma superior a la pensión mínima legal, por lo que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

Delimitación del petitorio

 

2.         En el presente caso el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados a partir del 8 de setiembre de 1984.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 70419-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, corriente a fojas 2, se evidencia que se le otorgó al demandante pensión de invalidez en virtud al Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, a partir del 8 de setiembre de 1984, por la suma de S/. 216,000.00 soles oro, la misma que fue actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma de S/. 415.00 nuevos soles.

 

5.    La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.       Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.        Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72,000.00 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 216,000.00 soles oro. En consecuencia, se advierte que a la pensión de invalidez del recurrente se aplicó la pensión mínima de la Ley 23908.

 

8.        Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 ó más de 20 años de aportaciones.

 

9.        Por consiguiente, al constatarse de la Resolución 70419-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2) que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

10.    Respecto a la pretensión del actor referida al otorgamiento de los devengados a partir del 8 de setiembre de 1984, conviene precisar que este Colegiado ha establecido que dicho concepto debe ser pagado conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

11.    En la solicitud de pensión de fojas 276 consta que la misma fue presentada el 4 de diciembre de 2002, por lo que corresponde que el pago de los devengados se efectúe desde el 4 de diciembre de 2001, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS