EXP. N.° 01563-2011-PA/TC

TUMBES

GLADYS BERTHA

LIP DE PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Bertha Lip de Pérez contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2010, a fojas 215, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 14 de mayo de 2007, expedida por la Sala Superior, que desestimó su demanda contencioso administrativa; ii) la resolución de fecha 2 de abril de 2009, expedida por la Sala Suprema, que desestimó su recurso de casación; y iii) se reponga el proceso al estado anterior en que se produjo la afectación. Sostiene que interpuso demanda  contencioso administrativa en contra del Gobierno Regional de Tumbes solicitando se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 319-2005-GOB.REG.TUMBES-P, que desestimó el pago de la Bonificación Especial establecida en la Resolución Presidencial N.º 367-93-Región Grau-P, la cual fue desestimada en segunda instancia, motivo por el cual interpuso recurso de casación el que también fue desestimado, decisiones que según alega, vulneran sus derechos a la unidad de criterio, a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que los órganos judiciales demandados han emitido pronunciamientos divorciados, discordantes y disímiles en casos semejantes, al resolver igual pretensión (pago de la Bonificación Especial establecida en la Resolución Presidencial N.º 367-93-Región Grau-P) estimando la demanda contencioso administrativa planteada por don José Luis Luna Aguayo, y haber desestimado la suya sin alegar razón valedera alguna.     

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de enero de 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes declara improcedente la demanda por considerar que el amparo no constituye un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación o se utilice como un mecanismo para reproducir una controversia resuelta por las instancias judiciales ordinarias. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      Que la recurrente aduce que en la tramitación de su proceso contencioso administrativo se le ha vulnerado sus derechos a la unidad de criterio, a la igualdad y a la no discriminación en vista de que los órganos judiciales demandados emitieron un pronunciamiento desestimatorio de su demanda, sin advertir que al resolver una igual pretensión, la de pago de la Bonificación Especial establecida en la Resolución Presidencial N.º 367-93-Región Grau-P, ellos habían emitido otros pronunciamientos estimatorios de la demanda, estos hechos denotarían que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley al resolverse de manera distinta una misma pretensión. Por tal razón este Colegiado considera que se debe revocar la decisión impugnada y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la eventual vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 18 de octubre de 2010, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ