EXP. N.° 01564-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO ARTURO

LAMAS CHAU

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Arturo Lamas Chau contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 174, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Arellano Serquén, Rojas Díaz y Rodríguez Castañeda, y contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, señor Delgado Ramírez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 44, de fecha 7 de diciembre de 2009, y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2010, puesto que considera que se le está afectando su derecho al debido proceso, específicamente a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de libramiento indebido (Exp. N.º 2007-04440-0-1706), fue sentenciado a un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el periodo de prueba de un año, imponiéndosele determinadas reglas de conductas, dentro de las cuales se consignaba el pago de una reparación civil ascendente a S/. 3,000.00. Señala que fue notificado con la Resolución N.º 37, de fecha 27 de abril de 2009, a fin de que cumpla con el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicarse las alternativas establecidas en el artículo 59º del Código Penal. Asimismo, expresa que el juez emplazado prorrogó el periodo de prueba por seis meses y posteriormente por la resolución cuestionada revocó la condicionalidad de la pena por pena efectiva, decisión que fue confirmada por el superior sin que exista una debida motivación. Finalmente, refiere haber cancelado el monto por la reparación civil.

 

2.        Que el artículo 6° del Código Procesal Constitucional prescribe que “[e]n los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

3.        Que en el caso de autos se tiene la Resolución N.º 4, de fecha 2 de noviembre de 2011 (fojas 95), emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura –en otro proceso constitucional de hábeas corpus– que declara infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por el recurrente, la cual tenía como objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 44 y su confirmatoria de fecha 12 de abril de 2010, por afectación del derecho al debido proceso en su faceta de debida motivación de resoluciones judiciales. Asimismo, a fojas 101 corre la Resolución N.º 6, de fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se declara consentida la referida sentencia de hábeas corpus, disponiéndose el archivo definitivo, en atención a que ninguna de las partes interpuso medio impugnatorio.  

 

4.        Que de lo expuesto se advierte que el recurrente ha recurrido a otro proceso constitucional con la misma pretensión que la planteada en el presente proceso de hábeas corpus, habiendo obtenido en dicho proceso sentencia firme que constituye cosa juzgada, razón por la cual, en aplicación del artículo 5.6° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS