EXP. N.° 01566-2011-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO NAKAZAKI SERVIGÓN A FAVOR DE JIMMY ARTEAGA  GRUNSTEIN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Servigón contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 894, su fecha 5 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero del 2010, don César Augusto Nakazaki Servigón interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jimmy Artega Grunstein y la dirige contra el Poder Judicial y los magistrados de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Malzon Urbina, Eyzaguirre Gárate y Alessi Janssen, alegando la vulneración de los derechos de acceso a los recursos y al juez predeterminado por ley. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 15 de enero del 2010, emitida por los magistrados emplazados; la nulidad de la vista de la causa de fecha 15 de enero del 2010 y que se declare fundada la solicitud presentada para la suspensión del procedimiento de apelación contra la sentencia de fecha 28 de agosto del 2009, en tanto se resuelva el recurso de nulidad presentado contra la resolución de fecha 28 de diciembre del 2009, que aprobó la inhibición de la magistrada Paloma Altabás Kajatt.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 28 de agosto del 2009, Expediente N.º 55-2004, se condenó al favorecido por la comisión del delito contra el patrimonio, estafa en grado de tentativa a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de tres años; que contra esta sentencia se presentó apelación, siendo los autos elevados a la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada, entre otros magistrados, por la vocal Paloma Altabás Kajatt, quien presentó su solicitud de inhibición del conocimiento de este proceso; y que por resolución de fecha 6 de noviembre del 2009 se declaró fundada la abstención de la vocal superior antes mencionada, disponiendo que se integre a la Sala Superior otro magistrado llamado por ley.

 

3.      Que el recurrente afirma también que contra la Resolución de fecha 6 de noviembre del 2009 se presentó recurso de nulidad arguyéndose que no correspondía que la inhibición se sustente en el artículo 313º del Código Procesal Civil cuando el último párrafo del  artículo 40.º del Código de Procedimientos Penales establece que “(…) solamente se puede inhibir por la causales del artículo 29.º, esto es, las mismas de la recusación específica; no pudiendo acudir a causas genéricas o abiertas por no ser aplicable el artículo 31.º” ; y, porque en dicho incidente sólo intervino el Ministerio Público, mas no la defensa del favorecido. Añade que a pesar de encontrarse en trámite el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución de fecha 6 de noviembre del 2009, los magistrados emplazados realizaron la vista de la causa y procedieron a emitir la sentencia de fecha 15 de enero del 2010, confirmando la condena impuesta al favorecido.  

 

4.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la  libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

5.      Que en el caso de autos, el cuestionamiento al incidente de inhibición presentado por la vocal Paloma Altabás Kajatt está referido a que: i) la inhibición haya sido aprobada aplicando un artículo del Código Procesal Civil; y, ii) la defensa del favorecido no haya sido notificada respecto de la solicitud de inhibición. Al respecto, este Colegiado considera que la alegada irregularidad en el mencionado incidente corresponde a una incidencia de naturaleza procesal, puesto que la discusión sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal es un aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario, y no al juez constitucional. Asimismo contra la Resolución de fecha 6 de noviembre del 2009 (fojas 46) el recurrente interpuso recurso de nulidad, según consta a fojas 48, el cual fue concedido sin efecto suspensivo (fojas 54), por lo que correspondía que la Sala emplazada siguiera con el trámite del proceso como finalmente ocurrió al expedir la sentencia de fecha 15 de enero del 2010, mediante un colegiado que fue integrado por otro vocal superior llamado por ley, conforme al procedimiento establecido y contra el cual la defensa del favorecido no ha cuestionado su imparcialidad.

 

6.      Que la solicitud de un magistrado de inhibirse de un proceso determinado no tiene incidencia en el derecho a la libertad del recurrente, debe considerar que el Tribunal Constitucional, respecto a la falta de notificación, ha establecido en la STC 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

 

7.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI