EXP. N.° 01567-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

BARBA NORIEGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Barba Noriega contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 1 de octubre de 2010, de fojas 156, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de mayo de 2010 don Juan Carlos Barba Noriega interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima, doña Janet Marisol Cachay Silva, y el titular del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Armando Sánchez Ayaucán, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 30 de setiembre de 2009, expedida por el Juzgado de Paz Letrado emplazado se le condenó por faltas contra la persona-lesión dolosa; disponiéndose la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año, bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Alega que no se citó a sus testigos y que la audiencia programada para el 19 de marzo se realizó sin su presencia.  

 

3.      Que cabe señalar que mediante Oficio Nº 2181-2008-0-1801-JP-PE-03, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lima informa a este Tribunal que, a la fecha, el régimen de prueba impuesto al recurrente se ha extinguido de conformidad con el artículo 67° del Código Penal.

 

4.      Que, conforme al artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales –entre ellos el hábeas corpus– es tutelar derechos fundamentales reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de estos. De este modo, en caso de que el acto o la omisión cuestionados hayan cesado o se hubiesen vuelto irreparables, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo. En el presente caso, al haberse extinguido el régimen de prueba han cesado las restricciones a la libertad personal derivadas del régimen de prueba impuesto, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN