EXP. N.° 01568-2011-PA/TC
HUAURA
CÉSAR ALFREDO
CARROLLO ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alfredo Carrollo Alcántara contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 196, su fecha 31 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 9 de noviembre de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º
526-2009-PRES, de fecha 11 de agosto del 2009, que le comunicó el término de la
relación laboral; y que, consecuentemente, se le reincorpore en el puesto de
Director Regional de la Producción del Gobierno emplazado y se le pague las
remuneraciones dejadas de percibir mas las costas y los costos del proceso.
El Procurador Público del Gobierno
emplazado contesta la demanda manifestando que el demandante fue designado en
un cargo de confianza por el plazo de dos años, de conformidad con la Duodécima
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de los
Gobiernos Regionales, de manera que al vencimiento de dicho plazo se procedió
al cese del actor.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio
de Santa María, con fecha 26 de agosto del 2010, declaró infundada la demanda por
considerar que cuando el demandante estuvo incorporado al régimen laboral
público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, desempeñó un cargo de
confianza adjudicado bajo la figura de designación, que es de cobertura
transitoria, con estabilidad relativa por el periodo de la designación o el retiro
de la confianza.
La Sala Superior, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda,
señalando que la pretensión debe resolverse en la vía del proceso contencioso- administrativo.
FUNDAMENTOS
&. Procedencia de la demanda
1.
El demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º
526-2009-PRES, de fecha 11 de agosto del 2009, que le comunicó la extinción de
su relación laboral; y que, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo de
Director Regional de la Producción del Gobierno Regional de Lima. Refiere que
no es un funcionario de confianza porque ingresó en la entidad demandada por
haber ganado el concurso público que se convocó para ocupar la plaza mencionada.
2.
En atención a
los criterios de procedencia de las demandas de amparo referidas a materia
laboral individual privada, establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, corresponde a este Tribunal evaluar si el
demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o
si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con
el Gobierno emplazado, sujeta al régimen de la actividad privada, conforme se
advierte de las boletas de pago obrantes a fojas 5 y 6 de autos.
&. Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en
contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección,
teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en
general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas
opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección,
contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
4.
Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto
Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el
empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y
en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo
60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de
confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su
inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se
acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de
la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le
dé al puesto.
5.
Este Tribunal
en la STC N.º 3501-2006-PA/TC ha señalado que “El retiro de la confianza
comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores
éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no
ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser
promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores
habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo
103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de
despido indicada por ley”.
6.
De autos se
advierte que el demandante fue designado Director de Producción del Gobierno
Regional de Lima, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 334-2003-PRES,
a partir del 1 de noviembre de 2003, al haber resultado ganador del concurso
público respectivo, el mismo que se realizó al amparo de la Resolución
Presidencial N.º 012-CND-P-2003, que obra de fojas 9 a 16 de autos, que aprobó
la Directiva N.º 001-CNDP-2003, Lineamientos Generales para el Concurso Público
de Selección de los Directores Regionales Sectoriales, que establecía en su
acápite 5.2.5 que dichos cargos son de confianza y que la designación rige por un plazo de dos (2) años. Al respecto, es
ilustrativo también tener en cuenta que mediante la Ley N.º 28926, publicada en
el diario oficial El Peruano el 8 de
diciembre de 2006, se modificó la Duodécima Disposición Transitoria
Complementaria y Final de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se
ratificándose la condición de cargo de confianza de los Directores Regionales
de los Gobiernos Regionales.
7.
Posteriormente,
a través de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 182-2006-PRES, de fecha 25 de
abril de 2006, se renueva la designación del demandante en el cargo de Director
de Producción del Gobierno Regional de Lima, del cual es despedido mediante
Carta Notarial N.º 019-2007-GRL/GGR, recibida por el actor con fecha 18 de
abril de 2007, ante lo cual, el recurrente interpone una acción de amparo (f.
79 a 90), que es declarada fundada en segunda instancia, mediante sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante
de fojas 92 a 103 de autos, que dispone su reincorporación por el periodo de un
(1) año y trece (13) días, lapso que le faltaba cumplir conforme a la antes
citada resolución ejecutiva regional.
8.
Siendo así,
el cese laboral del demandante, ordenado mediante la Resolución Ejecutiva Regional
N.º 526-2009-PRES, obrante de fojas 31 a 35 de autos, luego de haber fenecido
el plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, no vulnera derecho constitucional
alguno, toda vez que la relación laboral se extinguió en el marco de lo
permitido legalmente, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado
originariamente para desempeñar un cargo de confianza, puede concluirse que la
resolución cuestionada no vulnera su derecho al trabajo.
9.
Finalmente,
con relación a la forma de resolución del caso de autos, este Tribunal
considera pertinente precisar que ésta difiere de la ratio decidendi que se utilizó en la STC 03349-2007-PA/TC, por las
siguientes razones: a) el ingreso por concurso público no determina que el
cargo pueda ser considerado como de confianza; b) los cargos de confianza
pueden ser objeto de concurso público y que ello no determina que éste deja ser
de confianza; y c) un cargo es calificado de confianza por las
responsabilidades, las obligaciones y su relación que mantiene con el
empleador.
Ello genera que la
ratio decidendi de la STC
03349-2007-PA/TC no siga siendo aplicada, pues la realidad de los hechos y la
naturaleza de la labores determinan si un cargo es, o no, de confianza o de
dirección y no un concurso público. Además, porque la forma de resolución del
caso de autos es conforme a la jurisprudencia
sentada en la STC 03501-2006-PA/TC.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN