EXP. N.° 01569-2011-PA/TC

AREQUIPA

NELLY SOCORRO FLORENCIA

PAREDES HUERTA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Nelly Socorro Florencia Paredes Huerta contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 32, su fecha 2 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra  EsSalud, solicitando que tras declarar fundada su demanda se le permita el disfrute de la asistencia médica en dicha entidad. Sostiene que luego de la separación convencional de su cónyuge causante,  la demandada le denegó continuar con la atención de salud, no obstante que se encontraba convaleciente de una intervención en la vista. Agrega que su solicitud fue denegada, pese a haber aportado en su calidad de esposa, mientras existía la sociedad de gananciales.

 

            El Seguro Social de Salud – EsSalud contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, y  que la demandante no goza de las prestaciones asistenciales debido a que no es derechohabiente del titular al haberse disuelto el vínculo matrimonial, agregando que la demandada  no ha desconocido  el derecho de la demandante, en tanto ésta mantenía su estado de cónyuge titular, en mérito a la preexistencia y vigencia del matrimonio. Finalmente, sostiene que la ley no contempla la continuación de la prestación asistencial vitalicia.     

 

            El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de julio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que la norma referente a que los causahabientes tienen derecho a  la atención de salud por las aportaciones que realizan resulta restrictiva y se encuentra en contradicción con las normas del Código Civil, que establecen que son bienes sociales los que adquiere cualquiera de los cónyuges, reconociendo así el trabajo que realiza la mujer en la familia. Asimismo, estimó que la Ley 26790 colisionaba con la propia Constitución al señalar que se pierde el derecho a prestaciones al divorciarse, más aún cuando el demandante tenía la condición de jubilado.

 

            La Sala Superior competente  revoca la apelada  y declara infundada la demanda por considerar que la condición de derechohabiente de la demandante quedó sin efecto a consecuencia del divorcio, situación que la excluye de los supuestos fijados por la Ley para obtener las prestaciones de salud. Igualmente, consideró que el monto de la pensión alimenticia incluía la asistencia médica de la demandante, pero no en EsSalud; añadiendo que es un derecho de configuración legal toda vez que  para ser exigido deben cumplirse requisitos previos.     

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.    El presente proceso tiene por objeto ordenar a la institución demandada que le otorgue a la demandante las prestaciones médicas asistenciales que brinda el Seguro Social de Salud.

 

2. Si bien la recurrente alega la vulneración del derecho a la igualdad, lo que en realidad pretende es la defensa de su derecho fundamental a la Seguridad Social, atribuyendo tal afectación al Seguro Social de Salud – EsSalud,  institución que no le brinda asistencia médica por haberse disuelto el vínculo matrimonial.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia (STC 1323-2005-PA/TC, FJ 3) que: “la conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende a su vez el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria, una perturbación en el goce o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud”.

 

 

4.    En la STC 9600-2005-PA/TC se ha precisado que en igual medida que la seguridad social se convierte, en tanto garantía institucional, en el soporte sobre el cual se erige el derecho fundamental a la pensión, las prestaciones de salud, sean éstas preventivas, reparadoras o recuperadoras, también encuentran sustento en aquella. En este caso, la salud o su alteración se convierten en la contingencia a ser protegida a través de la seguridad social, buscando con ello el mantenimiento de la calidad de vida.

 

5.    El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 10 de la Constitución Política reconoce la seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos", de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado (STC 008-1996-PI/TC, fundamento 10).

 

6.    Para este Colegiado - conforme a lo establecido en la STC 0050-2004-AI/TC - dicho contenido se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; finalmente, y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

7.    La Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, establece las condiciones, las obligaciones, la permanencia y la pérdida de la condición de afiliado regular, y en su artículo 3 señala que son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.

 

Además, conforme al artículo 3, párrafo 5, de la  citada norma: "(…) Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el Artículo 326 del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios (…)". En tal sentido, a la actora no se le dejó de otorgar las prestaciones de salud arbitrariamente; en primer lugar porque tal como se observa de la partida de matrimonio de fojas 13, la demandante estuvo unida en matrimonio al asegurado obligatorio Luis Álvaro Arnillas Bouroncle hasta que dicho vínculo fue declarado disuelto por sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa, su fecha 28 de agosto de 2008 (f. 4); por tanto, actualmente no está comprendida en el seguro obligatorio. En segundo lugar, porque la pensión alimenticia comprende dichas prestaciones por cuanto, conforme lo establece el artículo 472 del Código Civil, los alimentos comprenden habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y las posibilidades del obligado, quien es el responsable de las mismas.

 

8.    Finalmente, en cuanto al argumento de que las prestaciones de salud se deben otorgar sobre la base de las aportaciones realizadas juntamente con su excónyuge, el artículo 10 de la Ley 26790 prescribe que los derechohabientes tienen acceso a las prestaciones del Seguro Social de Salud. siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia. Al respecto, es necesario precisar que el sistema de cobertura de salud está conformado por el régimen contributivo constituido por el Seguro Social de Salud y el régimen estatal no contributivo. El régimen contributivo del sistema de seguridad social se desarrolla en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud. El principio de solidaridad implica que todos los asegurados contribuyan a su sostenibilidad, lo cual conlleva a que todos sus afiliados deban en general aportar, no solo para poder recibir las distintas prestaciones, sino, además, para poder preservar el sistema, toda vez que se trata de un sistema universal y uniformizado de prestaciones sociales, financiado por las contribuciones.

 

9.    En el presente caso, en la Carta 320 AGSSM-OASABOGAL-SGPS-GO-GCASEG-ESSALUD-2009, de fecha 9 de setiembre de 2009, consta la reunión al Jefe de Oficina de Aseguramiento Arequipa, del Expediente de solicitud de baja de la demandante presentada por el excónyuge (f. 133 a 141), de lo que se infiere que a partir de dicha fecha dejó de tener la condición de aportante y de derechohabiente.

 

10.En consecuencia, al no encontrarse en los supuestos establecidos por la normatividad vigente, la baja efectuada por la demandada, la exclusión del  régimen de seguridad social y, con ello, a las prestaciones de salud propias del mismo se encuentran arregladas a ley, razón por la cual la demanda  debe desestimarse dado que no existe afectación a derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN