EXP. N.° 01569-2011-PA/TC
AREQUIPA
NELLY
SOCORRO FLORENCIA
PAREDES
HUERTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes
de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Socorro Florencia Paredes Huerta contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 32, su fecha 2 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud, solicitando que tras declarar fundada su demanda se le permita el disfrute de la asistencia médica en dicha entidad. Sostiene que luego de la separación convencional de su cónyuge causante, la demandada le denegó continuar con la atención de salud, no obstante que se encontraba convaleciente de una intervención en la vista. Agrega que su solicitud fue denegada, pese a haber aportado en su calidad de esposa, mientras existía la sociedad de gananciales.
El Seguro
Social de Salud – EsSalud contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada alegando que no existe vulneración de derecho fundamental alguno,
y que la demandante no goza de las
prestaciones asistenciales debido a que no es derechohabiente del titular al
haberse disuelto el vínculo matrimonial, agregando que la demandada no ha desconocido el derecho de la demandante, en tanto ésta
mantenía su estado de cónyuge titular, en mérito a la preexistencia y vigencia
del matrimonio. Finalmente, sostiene que la ley no contempla la continuación de
la prestación asistencial vitalicia.
El
Juez del Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de julio de 2010,
declara fundada la demanda por considerar que la norma referente a que los
causahabientes tienen derecho a la
atención de salud por las aportaciones que realizan resulta restrictiva y se
encuentra en contradicción con las normas del Código Civil, que establecen que
son bienes sociales los que adquiere cualquiera de los cónyuges, reconociendo
así el trabajo que realiza la mujer en la familia. Asimismo, estimó que la Ley
26790 colisionaba con la propia Constitución al señalar que se pierde el
derecho a prestaciones al divorciarse, más aún cuando el demandante tenía la
condición de jubilado.
La
Sala Superior competente revoca la
apelada y declara infundada la demanda
por considerar que la condición de derechohabiente de la demandante quedó sin
efecto a consecuencia del divorcio, situación que la excluye de los supuestos
fijados por la Ley para obtener las prestaciones de salud. Igualmente,
consideró que el monto de la pensión alimenticia incluía la asistencia médica
de la demandante, pero no en EsSalud; añadiendo que es un derecho de
configuración legal toda vez que para
ser exigido deben cumplirse requisitos previos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1.
El presente proceso tiene por
objeto ordenar a la institución demandada que le otorgue a la demandante las
prestaciones médicas asistenciales que brinda el Seguro Social de Salud.
2. Si bien la recurrente alega la vulneración del derecho a la igualdad, lo que en realidad pretende es la defensa de su derecho fundamental a la Seguridad Social, atribuyendo tal afectación al Seguro Social de Salud – EsSalud, institución que no le brinda asistencia médica por haberse disuelto el vínculo matrimonial.
Análisis del caso concreto
3. Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia (STC
1323-2005-PA/TC, FJ 3) que: “la conservación del estado de salud en cuanto
contenido del derecho constitucional a la salud comprende a su vez el derecho
de acceso y goce de las prestaciones de salud. En consecuencia, una denegación
arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria, una
perturbación en el goce o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o
ilegal constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud”.
4.
En la STC 9600-2005-PA/TC se ha precisado que en igual
medida que la seguridad social se convierte, en tanto garantía institucional,
en el soporte sobre el cual se erige el derecho fundamental a la pensión, las
prestaciones de salud, sean éstas preventivas, reparadoras o recuperadoras, también
encuentran sustento en aquella. En este caso, la salud o su alteración se
convierten en la contingencia a ser protegida a través de la seguridad social,
buscando con ello el mantenimiento de la calidad de vida.
5.
El Tribunal
Constitucional ha señalado que el artículo 10 de la Constitución Política reconoce la
seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que
le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y
mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones
para ciertos problemas preestablecidos", de modo tal que pueda obtener una
existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es
el fin supremo de la sociedad y del Estado (STC 008-1996-PI/TC, fundamento 10).
6.
Para este Colegiado - conforme a lo establecido en la STC 0050-2004-AI/TC -
dicho contenido se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes
aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las
condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en
segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones
para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación;
finalmente, y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como
portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad
social.
7.
La Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social
en Salud, establece las condiciones, las obligaciones, la permanencia y la
pérdida de la condición de afiliado regular, y en su artículo 3 señala que son
asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud los
afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes.
Además, conforme al artículo 3, párrafo 5, de la citada norma: "(…) Son derechohabientes
el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el Artículo 326 del Código
Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total
y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios (…)".
En tal sentido, a la actora no se le dejó de otorgar las prestaciones de salud arbitrariamente;
en primer lugar porque tal como se observa de la
partida de matrimonio de fojas 13, la demandante estuvo unida en matrimonio al
asegurado obligatorio Luis Álvaro Arnillas Bouroncle hasta que dicho vínculo
fue declarado disuelto por sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado
de Familia de Arequipa, su fecha 28 de agosto de 2008 (f. 4); por tanto, actualmente
no está comprendida en el seguro obligatorio. En segundo lugar, porque la
pensión alimenticia comprende dichas prestaciones por cuanto, conforme lo
establece el artículo 472 del Código Civil, los alimentos comprenden habitación,
vestido y asistencia médica, según la situación y las posibilidades del
obligado, quien es el responsable de las mismas.
8. Finalmente,
en cuanto al argumento de que las prestaciones de salud se deben otorgar sobre
la base de las aportaciones realizadas juntamente con su excónyuge, el artículo
10 de la Ley 26790 prescribe que los derechohabientes tienen acceso a las
prestaciones del Seguro Social de Salud. siempre que aquellos cuenten con tres
meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los
seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia. Al
respecto, es necesario precisar que el sistema de cobertura de salud está
conformado por el régimen contributivo constituido por el Seguro Social de
Salud y el régimen estatal no contributivo. El
régimen contributivo del sistema de seguridad social se desarrolla
en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los
servicios de salud. El
principio de solidaridad implica que todos los asegurados contribuyan a su sostenibilidad, lo cual conlleva a que todos sus afiliados
deban en general aportar, no solo para poder recibir las distintas
prestaciones, sino, además, para poder preservar el sistema, toda vez que se trata de un sistema universal y uniformizado de prestaciones
sociales, financiado por las contribuciones.
9. En el
presente caso, en la Carta 320 AGSSM-OASABOGAL-SGPS-GO-GCASEG-ESSALUD-2009, de
fecha 9 de setiembre de 2009, consta la reunión al Jefe de Oficina de
Aseguramiento Arequipa, del Expediente de solicitud de baja de la demandante
presentada por el excónyuge (f. 133 a 141), de lo que se infiere que a partir
de dicha fecha dejó de tener la condición de aportante y de derechohabiente.
10.En consecuencia, al no encontrarse en los supuestos establecidos por la normatividad vigente, la baja efectuada por la demandada, la exclusión del régimen de seguridad social y, con ello, a las prestaciones de salud propias del mismo se encuentran arregladas a ley, razón por la cual la demanda debe desestimarse dado que no existe afectación a derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN