EXP. N.° 01570-2011-PA/TC

HUAURA

MÁXIMA CANTA  DE SORIA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Máxima Canta de Soria contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 315, su fecha veintisiete de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2009,  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 77404-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 50177-2007-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar  arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 50177-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 1007, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez 096-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emitido por el Hospital General de Huacho, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

8.      Que no obstante, la Resolución 77404-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de octubre de 2009, indica que, de acuerdo con el Certificado Médico 9786 de fecha 22 de mayo de 2009, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 4).

 

9.      Que en el Expediente Administrativo (de fojas 71),  obra el Certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 22 de mayo de 2009, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante, por cuanto dicho documento señala que la actora presenta lumbalgia, gonartrosis y escoliosis, con un menoscabo global de  15%.

 

10.  Que, no obstante ello, a fojas 70 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación  de Incapacidad de Essalud, de fecha 11 de marzo de 2008  del Hospital  Gustavo Lanatta Luján, el cual concluye que la demandante padece de artrosis vertebral, cardiopatía hipertensiva y transtorno cardiaco, con un menoscabo de 30%.

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN