EXP. N.° 01571-2011-PA/TC

AREQUIPA

ÁNGEL AGUILAR

MAMANI

                                                                     

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Aguilar Mamani contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 229, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha podido acreditar en autos contar con un mínimo de 10 años completos de aportaciones como minero de socavón para acceder a la pensión solicitada.

 

El Primer Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Hunter, con fecha 7 de abril de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el demandante ha acreditado contar con los requisitos para acceder a la pensión como trabajador minero de socavón.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado reunir los 20 años de aportaciones requeridos por la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

    Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera en la modalidad de mina subterránea, conforme a lo establecido en la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

     Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al primer párrafo de los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 45 y 50 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.        De otro lado, el artículo 1º del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se registra que el demandante cumplió 45 años de edad el 24 de setiembre de 1977.

 

6.        De la Resolución 102943-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que al demandante se le denegó pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 10 años y 4 meses de aportaciones.

 

7.    Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado:

 

 

a)        Copia certificada del certificado de trabajo emitido por Mauricio Hochschild & Cia. Ltda. SAC. en representación de la Compañía de Minas del Perú S.A. COMINAS - Liquidada (f. 13), que acredita sus labores como perforista de segunda al interior de mina desde el 3 de abril de 1952 hasta el 30 de octubre de 1963; documento que se encuentra sustentado con la copia simple del certificado de servicios de fojas 258 y las Boletas de Pago de fojas 209 a 214 de autos. Siendo ello así, durante dicho periodo el demandante acredita 11 años, 6 meses y 27 días de aportaciones, de los cuales han sido reconocidos por la emplazada (f. 5) 2 años, 4 meses y 19 días, por lo que deberá reconocérsele 9 años, 2 meses y 8 días de aportes durante los años 1952 a 1963.

 

b)        Certificado expedido por el Concejo Distrital de Mañazo obrante a fojas 14, que al no haber sido sustentado con documentación adicional, no produce certeza para acreditar aportes.

 

c)        Copia certificada de la carta de renuncia dirigida por el demandante a la Minera J.S. Ortega Reyes (f. 15), con sello de recepción de la empleadora, que consigna sus labores como enmaderador en el asiento minero Planta Aladino N.º 6, desde el 12 de enero de 1968 hasta el 9 de marzo de 1972. Dicho documento se encuentra sustentado con la copia certificada del certificado de autorización de vacaciones de fojas 16, que le concede las mismas por el periodo correspondiente de 1969 a 1970; asimismo, con las copias simples de las boletas de pago de fojas 215 y 216. En tal sentido, se acredita 4 años, 1 mes y 27 días de aportes que no han sido reconocidos por la emplazada durante el periodo 1968 a 1972.

 

d)       Copia simple del certificado de trabajo (f. 217) expedido por  el C.E.O. Don Bosco G.N.E. que indica sus labores como peón en la construcción de aulas, desde el 4 de julio de 1994 hasta el 18 de marzo de 1995. Dichas labores se encuentran sustentadas en el Control de Remuneraciones de la Libreta de Credencial de Derechos de los Trabajadores de Construcción Civil de fojas 17 a 20; sin embargo, al evidenciarse del cuadro de aportaciones (f. 5) que la emplazada le ha reconocido las aportaciones correspondientes del año 1994, sólo corresponde reconocerle los 2 meses y 18 días de aportes del año 1995.

 

e)        Originales y copias de las boletas de pagos de aportaciones facultativas (f. 39 y 40, 218 a 221) que pretenden acreditar las aportaciones de los meses de abril a julio de 1995; sin embargo, al aparecer en dichos documentos un número de autogenerado que no pertenece al demandante, estos no generan convicción para su reconocimiento.

 

f)         Certificado de trabajo (f. 41) emitido por el arquitecto Jaime Ortega Angulo que consigna sus labores como peón en la obra “Jardín de la Cerveza Arequipeña 95”, desde el 12 de julio hasta el 26 de agosto de 1995, lo cual se encuentra sustentado con la Libreta de Control de Remuneraciones de fojas 17 y siguientes y los Certificados de Pago Regular de Empleadores de fojas 222 y 223, por lo que corresponde reconocerle 1 mes y 14 días de aportes adicionales durante el año 1995.

 

g)        De dicha Libreta de Control de Remuneraciones también se evidencian labores de marzo a junio de 1997 (4 meses), de julio a setiembre de 1998 (3 meses) y de febrero a junio de 1999 (5 meses); sin embargo, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 5, éstas ya fueron reconocidas por la emplazada. Respecto de ello, conviene señalar que si bien es cierto que en la citada libreta aparecen remuneraciones en los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999, también lo es que la razón social del empleador se encuentra con signos de adulteración, por lo que no puede reconocerse este periodo como aportado.

 

h)        Las boletas de pago de fojas 259 a 262 se encuentran ilegibles, por tanto, no pueden servir para acreditar aportes.

 

i)          Las boletas de pago de fojas 263 a 270 que pretenden acreditar aportaciones adicionales ya han sido reconocidas por la emplazada (f. 5).

 

9.        En consecuencia, corresponde reconocerle al demandante 13 años, 8 meses y 7 días de aportaciones adicionales a los ya reconocidos por la emplazada (10 años y 4 meses), los cuales totalizan 24 años y 7 días de aportes, de los cuales más de 11 años fueron laborados en minas subterráneas, motivo por el cual el demandante reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

10.    Por último, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798; el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

 1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 102943-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI