EXP. N.° 01572-2011-PHC/TC

CALLAO

NILDO ULISES

BALDEÓN HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nildo Ulises Baldeón Huamán contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 44, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación por cumplimiento de la condena refundida que le fuera impuesta por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 125-2002).

 

       Al respecto refiere que en el proceso penal N.º 1584-1997 fue condenado a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, y que luego esta pena fue refundida en la de 18 años que le fue impuesta en el proceso penal N.º 125-2002. Afirma que posteriormente la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República sustituyó la pena de 18 años por la de 13 años de privación de la libertad, sin embargo por un error involuntario señaló que la carcelería que viene cumpliendo desde el 19 de junio de 1998 vencerá el 19 de junio de 2011, siendo lo correcto que se encuentra recluido desde el 22 de mayo de 1997 (Exp. N.º 1584-1997), de modo que se debe disponer su libertad al haberse convertido su detención en arbitraria desde el 21 de mayo de 2010.

 

2.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2006, declaró procedente la sustitución de la pena solicitada por el recurrente de 18 a 13 años de privación de la libertad, precisando que aquella vencerá el día 18 de junio de 2011 (fojas 6).

  

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se ha materializado con el supuesto exceso en el cumplimiento de la condena, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la Resolución Suprema de fecha 4 de mayo de 2006, la pena impuesta al actor de 13 años de privación de la libertad venció el día 18 de junio de 2011 (fojas 6), mandato judicial que determinó la culminación de la pena del actor (conforme obra en el expediente de autos) y guarda relación con lo expuesto por el recurrente en los hechos de la demanda en relación a este punto. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI