EXP. N.° 01573-2011-PA/TC
LIMA
ISMAEL
JESÚS
ENRÍQUEZ
MONCAYO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael
Jesús Enríquez Moncayo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 26 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Unión
de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., solicitando que se deje sin
efecto el despido del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se
ordene a la emplazada que lo reincorpore en el cargo de obrero de operaciones
de arranque de línea y sanitización de lavadora de botellas y llenadoras. Manifiesta
que ha laborado en la Planta de Motupe desde el 9 de diciembre de 1997 hasta el
30 de enero de 2010.
2.
Que con fecha 22 de marzo de
2010, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la
demanda, por considerar que por razón del territorio dicha judicatura no
resultaba competente para conocer el proceso constitucional. La Sala superior
revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.
3.
Que el artículo 51º del Código
Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de
amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar
donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio
principal el afectado, a elección del demandante. En el
proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la
prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado”.
4. Que del Documento Nacional
de Identidad obrante a fojas 2, y del Acta de verificación de despido
arbitrario obrante de fojas 15 a 18, se desprende que el demandante tiene su
domicilio principal en el distrito de Motupe, provincia y departamento de
Lambayeque, y que los hechos que el demandante califica de vulnerarios de sus
derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito, provincia y
departamento antes mencionados.
5. Que, en este sentido, se evidencia que el
recurrente ha interpuesto la demanda de amparo ante un Juzgado incompetente por
razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar
donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde
presuntamente se afectó el derecho.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN