EXP. N.° 01573-2011-PA/TC

LIMA

ISMAEL JESÚS

ENRÍQUEZ MONCAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Jesús Enríquez Moncayo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reincorpore en el cargo de obrero de operaciones de arranque de línea y sanitización de lavadora de botellas y llenadoras. Manifiesta que ha laborado en la Planta de Motupe desde el 9 de diciembre de 1997 hasta el 30 de enero de 2010.

 

2.      Que con fecha 22 de marzo de 2010, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, declaró improcedente la demanda, por considerar que por razón del territorio dicha judicatura no resultaba competente para conocer el proceso constitucional. La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, y del Acta de verificación de despido arbitrario obrante de fojas 15 a 18, se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Motupe, provincia y departamento de Lambayeque, y que los hechos que el demandante califica de vulnerarios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito, provincia y departamento antes mencionados.

 

5.      Que, en este sentido, se evidencia que el recurrente ha interpuesto la demanda de amparo ante un Juzgado incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó el derecho.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN