EXP. N.° 01574-2011-PA/TC

AREQUIPA

VALENTÍN CARRASCO

ZAMORA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Carrasco Zamora contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 410, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión reducida de jubilación dispuesta en los artículos 38º y 42º del Decreto Ley 19990, por contar con 5 años de aportaciones.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, puesto que no ha presentado en autos los documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2010, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha cumplido con presentar documentación sustentatoria adicional para el reconocimiento de aportaciones. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha acreditado contar con aportes suficientes para acceder a la pensión reclamada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión reducida de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 ó 60 años de edad, según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.        Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se registra que el actor nació el 16 de diciembre de 1922, por lo que cumplió con el requisito de la edad el 16 de diciembre de 1982.

  

6.        Con las Resoluciones 6294-2007-ONP/DC/DL 19990 y 1181-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 16 y 18) se evidencia que al demandante se le denegó la pensión solicitada por considerar que sólo había acreditado reunir 2 años y 5 meses de aportaciones, y porque al contar con aportaciones en el año 1972, se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación establecido en el artículo 47º del Decreto Ley 19990, mas no en el señalado en el artículo 42º del mismo. 

 

7.        Efectivamente, del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 53 se advierte que el demandante cuenta con 1 año de aportaciones en el año 1972; por tanto la pensión que le correspondería es la dispuesta en el artículo 47º del Decreto Ley 19990, mas no la que solicita en la demanda de autos.

 

8.        Sin perjuicio de ello conviene señalar que con los comprobantes de pago de fojas 174 a 178 y 331 a 338, el demandante acredita aportes durante todo el año 1990, y con el de fojas 179, aportes durante el mes de enero de 1991. Es decir, al acreditarse del citado cuadro de aportes que al demandante se le han reconocido sólo 7 meses de aportes en el año 1990 y carece de aportes en el año 1991, corresponde reconocerle adicionalmente 5 meses de aportes en el año 1990 y un mes de aportaciones en el año 1991 (total 6 meses).

  

9.        Respecto de los comprobantes de pago de fojas 339 a 348, se evidencia que estos periodos ya han sido reconocidos como aportados por la emplazada, y los certificados de fojas 192 y 193 no constituyen prueba suficiente para acreditar aportes.

 

10.    Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

“f.   (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

11.    En consecuencia al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI