EXP. N.° 01575-2011-PA/TC

LIMA

RODRIGO ONOFRIO

ESPÍRITU DOZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Onofrio Espíritu Doza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 28 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de Regantes de la Toma Huaya Socococha Juraqpadre, representado por don Alejandro Córdova Aguilar, solicitando la suspensión de la orden que no le permite el uso del agua, se le otorgue una cuota de agua para su predio agrícola y se le reconozca como socio de la Junta de Regantes. Invoca la violación de su derecho al trabajo principalmente.

 

2.      Que el emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y alega que las pretensiones no pueden ser atendidas por ser declarativas de derechos, siendo que el amparo tiene carácter restitutivo. Aduce, además, que el actor ha comprado predios rústicos de carácter comunal y que, por tanto, ha sido estafado pues corresponde a la entidad comunal competente la titularidad del inmueble, agregando, que el certificado de posesión presentado ha sido declarado nulo por haber sido otorgado por una autoridad incompetente que es familiar del actor, y que su contenido es falso porque es la comunidad campesina la que está en posesión del predio que el actor alega es de su propiedad.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Matucana, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar  que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que varias son las cuestiones que este Tribunal advierte tanto de la demanda como de su contestación y posteriores alegatos de ambas partes. En principio, que no puede pretenderse, en sede constitucional, que se reconozca al actor una calidad de socio de la Junta de Regantes que no ostenta, toda vez que la finalidad de los procesos constitucionales como el amparo incoado es restitutoria de derechos, según lo dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, y respecto de dicha pretensión, evidentemente declarativa de derechos, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código adjetivo acotado, pues los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho al trabajo.

 

6.      Que en cuanto a la suspensión de la orden que no le permite el uso del agua y se le otorgue una cuota de agua para su predio agrícola, tampoco advierte este Colegiado que el actor haya tenido, previamente, una autorización para el uso del agua que reclama, como tampoco consta en autos la emisión de acto alguno en dicho sentido, resultando de aplicación, de igual manera, el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que a mayor abundamiento, de autos fluye la existencia de no pocos asuntos controvertidos –que el emplazado Comité de regantes no se encuentra reconocido por la Junta de Usuarios Rímac; que el actor ha comprado predios rústicos de carácter comunal y, por tanto, ha sido estafado pues corresponde a la entidad comunal competente la titularidad del inmueble; que el contenido del certificado de posesión presentado y posteriormente declarado nulo por haber sido otorgado por una autoridad incompetente que es familiar del actor es falso porque es la comunidad campesina la que está en posesión del predio que el actor alega es de su propiedad, entre otros– que no pueden ser dilucidados en sede constitucional debido a la carencia de estación probatoria del proceso de amparo, a tenor de lo dispuesto por el numeral 9º del Código Procesal Constitucional, además de advertirse que el actor sustenta su pretensión en una norma que no está vigente como el Decreto Ley N.º 17752, Ley General de Aguas, el cual ha sido derogado por la Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29338, de Recursos Hídricos, razones, todas, por las cuales la demanda no puede ser atendida en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN