EXP. N.° 01578-2011-PA/TC
JUNÍN
MARINO
TEODORO CARHUALLANQUI
LAVADO
(4191-2007- PA SALA 1)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de junio de 2011
VISTO
El recurso de apelación interpuesto por don Marino Teodoro
Carhuallanqui Lavado contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 42, su fecha 15 de setiembre de 2010,
que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta; y,
1. Que con fecha 8 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los magistrados Luján Zuasnabar, Cisneros Altamirano y Hurtado Reyes, y contra el juez civil de Jauja don Adgemirer Rolando Rosales Hilario, solicitando i) el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 04191-2007 PA/ TC, de fecha 2 de octubre de 2007, y ii) la nulidad de las resoluciones dictadas por los demandados y que consecuentemente, se tramiten y resuelvan en el proceso contencioso-administrativo (sic).
Manifiesta que en virtud de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, presentó demanda de adecuación al proceso contencioso-administrativo, la cual fue rechazada mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2008; que tras ser apelada dicha resolución se emitió la desestimatoria de fecha 25 de marzo de 2008, frente a lo cual interpuso recurso de queja, que fue declarado infundado mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2008. Sostiene que con estos actos se está pretendiendo dejar sin efecto la resolución emitida por el Tribunal Constitucional que tiene la calidad de cosa juzgada, afectándose sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con fecha 15 de setiembre de 2010 la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín asumió competencia como instancia de primer grado y declaró improcedente la demanda de amparo, estimando que se pretendía cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, y que el recurrente dejó consentir la resolución que cuestiona, aun cuando esta emana de un proceso regular.
3. Que de conformidad con la disposición derogatoria de la Ley Nº
29364 se suprimieron los dos últimos párrafos del artículo 51º del Código
Procesal Constitucional, estableciéndose que tratándose de demandas en procesos
constitucionales de amparo, hábeas data y cumplimento (incluso contra
resoluciones judiciales) éstas deban ser presentadas ante cualquiera de los
órganos jurisdiccionales, juez civil o
mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio
principal el afectado, a elección del demandante, de lo que se desprende que la
Sala asumió competencia cuando estaba impedida por ley, por lo que debe
corregirse el error indicado.
4.
Que siendo ello así, este
Tribunal considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, en
vista de que, según el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, solo
procede el recurso de agravio constitucional “contra la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”; por lo que
no existiendo resolución de segundo grado y a efectos de no privar al
recurrente de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, debe anularse todo
lo actuado en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional; debiéndose
devolver los actuados a la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín a fin de que, retrotrayendo los actuados
hasta el acto procesal de interposición de la demanda, reencauce la demanda al
juez competente.
5.
Que por consiguiente, el
Tribunal considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, por
lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado hasta el acto procesal de interposición de la demanda,
debiéndose remitir los autos a la Primera Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Junín, a fin de que emita resolución según lo indicado en el considerando
4 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN