EXP. N.° 01579-2011-PA/TC

LIMA

RUBY DOLY

ROCA MADARIAGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruby Doly Roca Madariaga contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Lima, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo, como encargada de la central telefónica e informes. Manifiesta haber ingresado en la entidad emplazada el 2 de mayo de 2007, mediante un contrato de trabajo sujeto a modalidad; que sin embargo, debido a que realizaba labores bajo dependencia, dicho contrato y los celebrados posteriormente se han desnaturalizado por haber sido simulados, convirtiéndose la relación laboral en una a plazo indeterminado. Agrega la actora que, si bien el día 14 de enero se le informó que su contrato de trabajo no sería renovado, siguió laborando hasta el 26 de enero de 2010, fecha en que fue obligada a dejar su cargo.

 

El Colegio emplazado contesta la demanda señalando que en nuestra legislación laboral no existe la estabilidad laboral absoluta, motivo por el cual el trabajador mantiene su puesto de trabajo mientras sigue vigente su vínculo laboral;  y que en el caso de autos, la relación laboral con la actora terminó al vencer el plazo de vigencia pactado en la última renovación del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes. Asimismo, sostiene que no puede acreditarse que ha existido una simulación del contrato sujeto a modalidad, debido a que la vía del amparo no es la idónea por carecer de estación probatoria.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la relación contractual entre las partes tuvo una duración que no superó el plazo máximo establecido en el artículo 74.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no acreditándose la afectación del derecho constitucional al trabajo de la actora.

 

La Sala revisora confirmó la apelada con similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con el Colegio demandado han sido desnaturalizados, porque son fraudulentos y porque continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato.

 

2.        Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en indeterminados en los siguientes supuestos, entre otros: “a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; (…) y d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

4.        Con los correos electrónicos obrantes de fojas 18 a 21 de autos, remitidos por la actora el 25 de enero de 2010 a diversos funcionarios del Colegio demandado  –que constituyen instrumentos probatorios y que no han sido observados por el emplazado–, se acredita que la recurrente continuó laborando después de vencido el plazo de vigencia de su último contrato de trabajo (15 de enero de 2010, según lo reconoce la Jefa de Recursos Humanos en la constatación policial de fecha 27 de enero de 2010, cuyo certificado obra a fojas 24), habiéndose configurado, por tanto, la causal de desnaturalización prevista en el inciso a) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues su contrato, obrante a fojas 15, tenía como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2009.

 

5.        Asimismo, el artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “[l]os contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

Por otro lado, el artículo 72.º del citado decreto supremo dispone que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis adicionado).

 

6.        Al respecto, la cláusula segunda del contrato de trabajo por servicio específico, obrante a fojas 7, establece que “[e]l 11 de enero de 2007 ha iniciado el ejercicio de funciones una nueva Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, de la cual forma parte la Secretaría General, siendo su interés contratar a la trabajadora como Secretaria en la Secretaría General”. Este Tribunal considera que en dicho contrato no se ha consignado la causa objetiva que justifica la contratación temporal de la demandante, pues la referencia consignada en el citado texto no proporciona información alguna que permita establecer que, en efecto, existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado. Similar irregularidad se presenta en la adenda de contrato de trabajo por incremento de actividad, de fecha 29 de abril de 2008, obrante a fojas 13.

 

7.        Por esta razón, también debe concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad, suscritos por las partes, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido celebrados con fraude a las normas, según lo establecido en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.        En consecuencia, al haberse acreditado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento de la última prórroga del contrato sujeto a modalidad, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.      Ordenar que el Colegio de Abogados de Lima cumpla con reponer a doña Ruby Doly Roca Madariaga en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN