EXP. N.° 01579-2011-PA/TC
LIMA
RUBY DOLY
ROCA MADARIAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle
Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Ruby Doly Roca Madariaga contra la
sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 93, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3
de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio
de Abogados de Lima, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado
del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de
trabajo, como encargada de la central telefónica e informes. Manifiesta haber
ingresado en la entidad emplazada el 2 de mayo de 2007, mediante un contrato de
trabajo sujeto a modalidad; que sin embargo, debido a que realizaba labores bajo
dependencia, dicho contrato y los celebrados posteriormente se han
desnaturalizado por haber sido simulados, convirtiéndose la relación laboral en
una a plazo indeterminado. Agrega la actora que, si bien el día 14 de enero se
le informó que su contrato de trabajo no sería renovado, siguió laborando hasta
el 26 de enero de 2010, fecha en que fue obligada a dejar su cargo.
El Colegio
emplazado contesta la demanda señalando que en nuestra legislación laboral no
existe la estabilidad laboral absoluta, motivo por el cual el trabajador
mantiene su puesto de trabajo mientras sigue vigente su vínculo laboral; y que en el caso de autos, la relación
laboral con la actora terminó al vencer el plazo de vigencia pactado en la
última renovación del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes.
Asimismo, sostiene que no puede acreditarse que ha existido una simulación del
contrato sujeto a modalidad, debido a que la vía del amparo no es la idónea por
carecer de estación probatoria.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, con fecha 15 de julio de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la relación contractual entre las partes tuvo
una duración que no superó el plazo máximo establecido en el artículo 74.º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no acreditándose la afectación del derecho
constitucional al trabajo de la actora.
La Sala revisora
confirmó la apelada con similar argumento.
FUNDAMENTOS
1.
La recurrente alega que
los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con el Colegio demandado
han sido desnaturalizados, porque son fraudulentos y porque continuó laborando
después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato.
2.
Expuestos los argumentos por las partes y conforme a
los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC,
en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un
despido arbitrario.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 77.º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se
desnaturalizan y se convierten en indeterminados en los siguientes supuestos,
entre otros: “a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento
del plazo estipulado o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del
límite máximo permitido; (…) y d) Cuando el trabajador demuestre la existencia
de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
4.
Con los correos
electrónicos obrantes de fojas 18 a 21 de autos, remitidos por la actora el 25
de enero de 2010 a diversos funcionarios del Colegio demandado –que constituyen instrumentos probatorios y que
no han sido observados por el emplazado–, se acredita que la recurrente continuó
laborando después de vencido el plazo de vigencia de su último contrato de
trabajo (15 de enero de 2010, según lo reconoce la Jefa de Recursos Humanos en
la constatación policial de fecha 27 de enero de 2010, cuyo certificado obra a
fojas 24), habiéndose configurado, por tanto, la causal de desnaturalización
prevista en el inciso a) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
pues su contrato, obrante a fojas 15, tenía como fecha de vencimiento el 31 de
julio de 2009.
5.
Asimismo, el artículo 63.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “[l]os
contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados
entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de
duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo
de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la
conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.
Por otro lado, el artículo
72.º del citado decreto supremo dispone que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente
deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma
expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación,
así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis adicionado).
6.
Al respecto,
la cláusula segunda del
contrato de trabajo por servicio específico, obrante a fojas 7, establece que “[e]l 11
de enero de 2007 ha iniciado el ejercicio de funciones una nueva Junta
Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, de la cual forma parte la
Secretaría General, siendo su interés contratar a la trabajadora como Secretaria
en la Secretaría General”. Este Tribunal considera que en dicho contrato no se
ha consignado la causa objetiva que justifica la
contratación temporal de la demandante, pues la referencia
consignada en el citado texto no proporciona información alguna que permita establecer que, en efecto, existió una causa objetiva en el
presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo
indeterminado. Similar irregularidad se presenta en la adenda de contrato de
trabajo por incremento de actividad, de fecha 29 de abril de 2008, obrante a
fojas 13.
7.
Por esta razón, también debe
concluirse que los contratos de trabajo sujetos a modalidad, suscritos por las partes,
encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido celebrados
con fraude a las normas, según lo establecido en el inciso d) del artículo 77.º
del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
8.
En consecuencia, al
haberse acreditado que entre las partes existía una relación laboral de
naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa
justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura
del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento de la última prórroga del contrato
sujeto a modalidad, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del
derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad
eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos
fundamentales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia,
NULO el despido arbitrario de la demandante.
2.
Ordenar que el Colegio de
Abogados de Lima cumpla con reponer a doña Ruby Doly
Roca Madariaga en el cargo que venía desempeñando o en otro
de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles; con el abono de
las costas y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN