EXP. N.° 01580-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

RAÚL JOSÉ

TOMASTO ALATA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Villanueva Durand, a favor de don Raúl José Tomasto Alata, contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 39, su fecha 4 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez y el secretario del Primer Juzgado Penal de Lima Norte, doña Jessica Campos Martínez y don José Martín Reto Anchante, respectivamente, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2010, a través de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación postulado por el favorecido contra la sentencia condenatoria por extemporáneo (fojas 9), pues el favorecido es la parte civil en el proceso penal sobre usurpación agravada que tramita en el órgano judicial emplazado (Expediente N.º 00849-2004). Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

      

       Al respecto afirma que siendo el favorecido el agraviado en el aludido proceso penal, legalmente constituido en parte civil, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sin embargo el Juez emplazado emitió la resolución cuestionada a través de la cual desestimó su recurso aplicando una norma que fue modificada, vulnerándose de ese modo el derecho al debido proceso. Refiere que la resolución que se cuestiona no puede ser impugnada al interior del proceso penal por cuanto el Juez demandado ha perdido jurisdicción sobre la causa, al haber sido elevada al superior en mérito al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado. Agrega que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a fin de que se provea el mencionado recurso de apelación interpuesto por la parte civil [el favorecido] por haber sido postulado dentro del término legal.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la resolución que se cuestiona no afecta la libertad individual del favorecido, quien señala ser el agraviado en el proceso penal, por lo que se aplicó la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso1 del Código procesal Constitucional.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

      

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso el recurrente pretende que se declare la nulidad de una resolución judicial por considerarla vulneratoria de los derechos reclamados; sin embargo este Colegiado aprecia que dicho pronunciamiento judicial no determina restricción alguna a la libertad individual del favorecido, quien es la parte civil en el proceso penal submateria. En efecto, la desestimación del aludido recurso de apelación –a través de la citada resolución– no genera agravio a la libertad personal. Por consiguiente, en la medida que los hechos cuestionados no guardan conexión negativa con la libertad individual, corresponde que la demanda sea rechazada.

 

7.        Que entonces la demanda encaja en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS