EXP. N.° 01581-2011-PHC/TC

AMAZONAS

MIGUEL ANTONIO

TORRES MORE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Antonio Torres More contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas,  de fojas 173, su fecha 14 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero del 2011, don Miguel Antonio Torres More presenta demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Provincial Corporativa Penal de la Provincia de Rodríguez Mendoza, don Carlos Guillermo Moreno Rentería, por vulnerar su derecho al debido proceso. El recurrente señala que es defensor público del Distrito de San Nicolás, Provincia de Rodríguez Mendoza (Amazonas) y que trabaja en el área de Consultorio Jurídico Popular, perteneciente al Ministerio de Justicia; que con fecha 9 de febrero ha sido notificado con la Disposición N.º UNO, de fecha 7 de febrero del 2011, por la que se da inicio a diligencias preliminares como la realización de pericias grafotécnicas, de constatación y verificación de expedientes judiciales, antecedentes penales del investigado, recepción de declaraciones indagatorias; entre otras, por el término de 40 días ante la denuncia por el delito contra el patrimonio, estafa y contra la fe pública presentada en su contra.  El recurrente aduce que esta situación lo perjudica laboralmente y que el fiscal emplazado actúa en su contra por los enfrentamientos que han tenido en el trabajo, lo que puede afectar su libertad individual.  

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual, o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

3.      Que el artículo 159º de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. De igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal atribución no comporta medida coercitiva para restringir o limitar la libertad individual.

 

4.      Que de las diligencias ordenadas en la Disposición N.º UNO, a fojas 2 de autos, se desprende que estas no tienen incidencia en la libertad individual del recurrente; por consiguiente, y conforme a lo señalado en el fundamento anterior es de aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que cabe señalar que a fojas 158 de autos obra el Auto de Tutela de Derechos de fecha 2 de marzo del 2011, por el que se declara fundada en parte la solicitud de tutela de derecho presentada por don Miguel Antonio Torres More contra el Fiscal Provincial Corporativa Penal de la Provincia de Rodríguez Mendoza, don Carlos Guillermo Moreno Rentería, respecto a los extremos de la transgresión al debido proceso, ordenándose que se precise o corrija la Disposición N.º UNO, de fecha 7 de febrero del 2011, sobre la totalidad de delitos y agraviados como sujetos procesales, y se reprogramen las diligencias de constatación y verificación de expedientes judiciales y se le entregue las copias que solicitó.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN