EXP. N.° 01582-2011-PHC/TC

AYACUCHO

TOMÁS INFANTE HUAYHUA

A FAVOR DE

MAURO ESTEBAN CALCINA

CHOQUEHUANCA Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Infante Huayhua  contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 322, su fecha 18 de marzo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de febrero del 2011, don Tomás Infante Huayhua interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mauro Esteban Calcina Choquehuanca y de don Gregorio Rojas Cuadros, y la dirige contra el Fiscal Adjunto Provincial encargado de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas –Sede Huamanga, Yoel Bellido Lizarbe y contra el exjuez del Segundo Juzgado Penal de Huamanga, Juan Gabriel Aramburú Sulca; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio de imputación concreta, por lo que solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 11 de diciembre del 2010, y se otorgue la inmediata libertad de los favorecidos.

 

El recurrente refiere que mediante el auto mencionado dictado en el proceso penal, N.º 02571-2010-0-0501-JR-PE-02, se inició instrucción contra los favorecidos por el delito contra el patrimonio, extorsión agravada en grado de tentativa; y contra otros procesados por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, transporte de pasta básica de cocaína con fines de comercialización en su forma agravada. Respecto de los favorecidos, señala que tanto la denuncia fiscal como el auto de apertura de instrucción se emitieron sin que haya existido investigación preliminar de este delito conforme se aprecia del Atestado Policial N.º 566-12-2010-DIRANDRO-PNP/DIVITID-DE, pues a los favorecidos no se les preguntó acerca de este delito, ni al supuesto agraviado si los favorecidos pretendieron extorsionarlo; vulnerando de este modo su derecho de defensa. Asimismo, el recurrente señala que ni en la denuncia fiscal ni en el auto en cuestión existe imputación concreta que vincule a los favorecidos con el delito de extorsión porque no existe prueba que los incrimine de la extorsión ni tenían conocimiento de que el supuesto agraviado estaba transportando droga. Por todo ello, considera el recurrente que el mandato de detención dictado en contra de los favorecidos es arbitrario.     

 

A fojas 56 obra la declaración de don Gregorio Rojas Cuadros, quien señala que se encuentra detenido desde el 30 de diciembre del 2010, y de don Mauro Esteban Calcina Choquehuanca, quien manifiesta que se encuentra detenido desde el 28 de diciembre del 2010. Ambos refieren que la imputación en su contra no es correcta pues no extorsionaron al agraviado y no lo conocían; agregan que intervinieron la camioneta estacionada en la que estaba el agraviado, porque fueron informados que estaban asaltando un vehículo. 

 

El fiscal emplazado, al contestar la demanda, señala que ambos favorecidos son suboficiales de la Polcía Nacional del Perú y que fueron detenidos en medio de un operativo de captura denominado Alfredo, realizado el 26 de noviembre del 2010. Agrega que este operativo tuvo por finalidad detener a la persona identificada como Alfredo en el celular de Efraín Vargas Elizares, quien había sido identificado como el verdadero propietario de la droga encontrada en la camioneta de Vargas Elizares manifestándole que se encontraba detenido y para recobrar su libertad, y que por la droga debía pagar $ 10 000 dólares;  que luego de la coordinación efectuada entre Vargas Elizares y la persona de Alfredo, los favorecidos se presentaron y pretendieron llevárselo a la fuerza, momento en el que son detenidos. Asimismo, refiere que al momento de rendir sus declaraciones contaron con la asesoría de sus abogados defensores. De otro lado indica que la fiscalía especializada en tráfico ilícito de drogas es competente respecto del delito de extorsión por tratarse de un delito conexo sucedido durante la investigación de los hechos referidos al tráfico ilícito de drogas.

 

El Procurador Público a crago de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda señala que el auto se encuentra motivado y que el mandato de detención cumple los presupuestos del artículo 135º del Código de Procedimientos Penales.

 

El Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, al contestar la demanda señala que la formalización de la denuncia penal no incide en la libertad individual de los favorecidos.

 

El Primer Juzgado de Derecho Constitucional con fecha 25 de febrero del 2011, declara infundada la demanda considerando que una vez que el hecho presuntamente delictivo sea denunciado el fiscal tiene la facultad de iniciar investigación policial o formalizar denuncia. Respecto al auto cuestionado, señala que éste se encuentra debidamente motivado y que es conforme a la denuncia fiscal respecto del delito de extorsión, de igual forma considera que el mandato de detención también se encuentra motivado.

  

La Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 11 de diciembre del 2010 dictado en el proceso penal N.º 02571-2010-0-0501-JR-PE-02, en el extremo que inicia instrucción contra don Mauro Esteban Calcina Choquehuanca y don Gregorio Rojas Cuadros por el delito contra el patrimonio, extorsión agravada en grado de tentativa, y que se les otorgue inmediata libertad. Se invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio de imputación concreta.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      En el artículo 159º de la Constitución Política del Perú se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado.

 

4.      Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente, respecto a que no se ha realizado una adecuada investigación preliminar, por lo que la formalización de la denuncia penal habría vulnerado los derechos invocados en la demanda, no tiene incidencia alguna negativa directa en su derecho a la libertad personal y tampoco constituye una amenaza, esto es, no determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual; por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Respecto a la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 11 de diciembre del 2010, dictado en el proceso penal, N.º 02571-2010-0-0501-JR-PE-02, en el extremo que inicia instrucción contra don Mauro Esteban Calcina Choquehuanca y don Gregorio Rojas Cuadros por el delito contra el patrimonio, extorsión agravada en grado de tentativa; el Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.

 

6.      En el caso de autos, el auto cuestionado debe ser analizado conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

7.      En el presente caso, se observa que la resolución cuestionada, obrante a fojas 195 de autos, sí cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; es así que se señala que en forma clara, en sus considerandos segundo y tercero, cuál es el hecho que determina la imputación penal contra los favorecidos, por lo que la alegada falta de motivación no resulta atendible.

 

8.      En cuanto al extremo de la demanda en que se cuestiona el mandato de detención el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), literal b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

9.      La exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto, el Tribunal Constitucional (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC) ha señalado que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.

 

10.  El mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción de fecha 11 de diciembre del 2010 fue confirmado por Resolución de fecha 10 de febrero del 2011 (fojas 38). Este Colegiado considera que las resoluciones se encuentran motivadas conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código de Procedimientos Penales, según se aprecia en la parte denominada Medida Coercitiva a Dictarse, en el auto apertorio de instrucción de fecha 11 de diciembre del 2010, y en los literales 3c y 3d de la resolución de fecha 10 de febrero del 2011.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la actuación del fiscal emplazado.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto del auto de apertura de instrucción de fecha 11 de diciembre del 2010 y del mandato de detención, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ