EXP. N.° 01583-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
ZOILA
VILLOSLADA DE ACOSTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila
Villoslada de Acosta contra la sentencia expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2009, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 12 de
agosto de 2010, declara improcedente la demanda considerando que el certificado
médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por
autoridad incompetente, dado que solo puede acreditar la incapacidad un
Certificado Médico de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de
2. Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Análisis de la controversia
4. Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
5. Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
6.
De
7. Sin embargo, la Resolución 30387-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2007, obrante a fojas 10, indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.
8.
A fojas 112 del expediente
administrativo,
9.
Importa recordar que el
segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de
enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del
estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en
esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la
comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 prescribe que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
10. Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas, ejercida por la ONP, es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.
11. Finalmente, la recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado una nueva documentación médica que rebate el diagnóstico evacuado por EsSalud; por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental
a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN