EXP. N.° 01584-2011-PC/TC
AYACUCHO
MANUEL
JESÚS
REVATTA
NAVARRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Revatta Navarro contra la resolución expedida por la Sala Mixta Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 36, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que se ordene la continuidad del pago de la pensión definitiva de cesantía, cuya suma total mensual asciende a S/. 868.15 (ochocientos sesenta y ocho nuevos soles con quince céntimos) donde se encuentra incluido el saldo establecido en la Resolución Directoral Regional 1344-2009-GRA –DRAA/OA-SP-DR, monto que se dejó de abonar desde el mes de setiembre de 2010.
2. Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que lo que en realidad persigue el actor es que se le reconozca el pago de la suma que ha sido objeto de recorte, como se observa del petitorio y de la boletas de pago de los meses de marzo, abril y agosto, con total bruto de S/. 868.15, y de la boleta de setiembre de 2010, que consigna un monto de S/. 637.74 y; en consecuencia, dicho petitorio está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares.
5.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue
publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la
demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2010.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN