EXP. N.° 01585-2011-PA/TC

LIMA

DAVID BERNARDO SANDOVAL

ALCÁNTARA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Bernardo Sandoval Alcántara contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 568, su fecha 27 de enero de 2011, que declara improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables las  Resoluciones Directorales 032-2004-DIRGEN/DIRREHUM y 702-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fechas 22 de enero y 6 de mayo de 2004, respectivamente; y la Resolución Ministerial 2392-2004-IN/PNP, del 15 de noviembre de 2004; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se establezca que pasa a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica  contraída como consecuencia del servicio. También solicita que se le reconozca su derecho pensionario por invalidez contraída como consecuencia del servicio, conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19846, más los costos procesales.

 

2.        Que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 19846: “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas (...), correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

 

3.        Que, en el caso concreto,  la controversia radica en el reconocimiento de un nuevo estatus en el demandante, que incidirá, primero, en la variación de la causal de pase a retiro y, como consecuencia de ello, en la modificación de la modalidad pensionaria.

 

4.        Que, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del referido decreto ley, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, han de ser verificadas para expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. En cuanto a la comprobación de que la condición que invalida al servidor se produjo en acto o como consecuencia de servicio, el mismo texto legal ha establecido en el artículo 25 que el Dictamen de Asesoría Legal tiene por objeto, luego de evaluar la documentación respectiva, emitir una opinión sobre la naturaleza de la invalidez del servidor en relación con las labores realizadas.

 

5.        Que este Colegiado considera que, en una situación ordinaria, el servidor militar o policial presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del hecho, el informe médico de la Junta de la Sanidad de la Fuerzas Armadas o Policiales, pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o fuera de él.

 

6.        Que, por lo indicado, debe concluirse que será factible efectuar el análisis para la verificación de la condición de inválido por inaptitud o incapacidad y que, además, dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio; para lo cual se deberá tener en cuenta que las pruebas aportadas permitan establecer, sin margen de duda, que la afección está relacionada directamente con las labores realizadas, y pueda así concluirse que la invalidez proviene de acto directo del servicio o como consecuencia de las labores; esto es, que existe nexo causal entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión producida.

 

7.        Que, en la Resolución Directoral 032-2004-DIRGEN/DIRREHUM (f. 17), se señala que el demandante pasa a la situación de retiro a partir del 22 de enero de 2004, por la causal de Incapacidad Psicofísica, enfermedad contraída en Acto Ajeno al Servicio, de acuerdo con lo recomendado por la Junta de Sanidad de la Policía Nacional del Perú (PNP), el Consejo de Investigación para Suboficiales de la PNP y la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP.

 

8.        Que del Acta de Junta Médica PNP, de fecha 12 de diciembre de 2001 (f. 11), se evidencia que el demandante padece de Insuficiencia Venosa Crónica Profunda Post – Trombótica del miembro inferior derecho, habiendo sido incluido en los beneficios de la Ley 12633. Asimismo, la referida Junta Médica concluye que la enfermedad en mención no se produjo en ocasión, acto o consecuencia del Servicio Policial.

 

9.        Que para establecer si el actor tiene derecho de percibir la pensión que ha solicitado, debe determinarse si la enfermedad de la cual padece es consecuencia de su actividad en la PNP y si ésta le ha ocasionado en su momento, la incapacidad para realizar labores en la institución.

 

10.    Que, por las razones expuestas, no es posible dilucidar mediante el amparo y con los medios probatorios ofrecidos a lo largo de este proceso si la enfermedad fue producto de la actividad que habría estado realizando en el servicio como miembro de la PNP, por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un proceso más lato, esto es, que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN