EXP. N.° 01585-2011-PA/TC
LIMA
DAVID
BERNARDO SANDOVAL
ALCÁNTARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Bernardo Sandoval Alcántara contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 568, su fecha 27 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales 032-2004-DIRGEN/DIRREHUM y 702-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fechas 22 de enero y 6 de mayo de 2004, respectivamente; y la Resolución Ministerial 2392-2004-IN/PNP, del 15 de noviembre de 2004; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se establezca que pasa a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica contraída como consecuencia del servicio. También solicita que se le reconozca su derecho pensionario por invalidez contraída como consecuencia del servicio, conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19846, más los costos procesales.
2.
Que, de conformidad con el artículo
12 del Decreto Ley 19846: “El personal
que se invalide o se incapacite fuera del acto de servicio, tiene derecho a
percibir el 50% de las pensiones indicadas (...), correspondiente al momento en
que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios
prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.
3.
Que, en el caso concreto, la controversia radica en el reconocimiento
de un nuevo estatus en el demandante, que incidirá, primero, en la variación de
la causal de pase a retiro y, como consecuencia de ello, en la modificación de
la modalidad pensionaria.
4.
Que, conforme a las normas
que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial, es
acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de
una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad y, en segundo lugar, que dicho estado se
haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7
del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el
artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del referido decreto
ley, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, han de ser
verificadas para expedir la resolución administrativa que declara la causal de
invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. En cuanto a la
comprobación de que la condición que invalida al servidor se produjo en acto o
como consecuencia de servicio, el mismo texto legal ha establecido en el
artículo 25 que el Dictamen de Asesoría Legal tiene por objeto, luego de
evaluar la documentación respectiva, emitir una opinión sobre la naturaleza de
la invalidez del servidor en relación con las labores realizadas.
5.
Que este Colegiado considera
que, en una situación ordinaria, el servidor militar o policial presuntamente
afectado de una causa de inaptitud psicofísica debe someterse a las exigencias
previstas en el ordenamiento legal para que, en mérito al parte o informe del
hecho, el informe médico de la Junta de
la Sanidad de la Fuerzas Armadas o Policiales, pueda establecerse la relación
de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por
el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se
podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha
generado en un acto de servicio o fuera de él.
6.
Que, por lo indicado, debe
concluirse que será factible efectuar el análisis para la verificación de la
condición de inválido por inaptitud o incapacidad y que, además, dicho estado
se haya producido en acto o como consecuencia del servicio; para lo cual se
deberá tener en cuenta que las pruebas aportadas permitan establecer, sin
margen de duda, que la afección está relacionada directamente con las labores
realizadas, y pueda así concluirse que la invalidez proviene de acto directo
del servicio o como consecuencia de las labores; esto es, que existe nexo
causal entre el servicio prestado y la enfermedad o lesión producida.
7.
Que, en la Resolución
Directoral 032-2004-DIRGEN/DIRREHUM (f. 17), se señala que el demandante pasa a
la situación de retiro a partir del 22 de enero de 2004, por la causal de Incapacidad
Psicofísica, enfermedad contraída en Acto Ajeno al Servicio, de acuerdo con lo
recomendado por la Junta de Sanidad de la Policía Nacional del Perú (PNP), el
Consejo de Investigación para Suboficiales de la PNP y la Oficina de Asesoría Jurídica
de la Dirección de Recursos Humanos de la PNP.
8.
Que del Acta de Junta Médica
PNP, de fecha 12 de diciembre de 2001 (f. 11), se evidencia que el demandante
padece de Insuficiencia Venosa Crónica Profunda Post – Trombótica del miembro
inferior derecho, habiendo sido incluido en los beneficios de la Ley 12633.
Asimismo, la referida Junta Médica concluye que la enfermedad en mención no se
produjo en ocasión, acto o consecuencia del Servicio Policial.
9.
Que para establecer si el
actor tiene derecho de percibir la pensión que ha solicitado, debe determinarse
si la enfermedad de la cual padece es consecuencia de su actividad en la PNP y si
ésta le ha ocasionado en su momento, la incapacidad para realizar labores en la
institución.
10.
Que, por las razones
expuestas, no es posible dilucidar mediante el amparo y con los medios
probatorios ofrecidos a lo largo de este proceso si la enfermedad fue producto
de la actividad que habría estado realizando en el servicio como miembro de la
PNP, por lo que la presente controversia corresponde ser dilucidada en un
proceso más lato, esto es, que cuente con etapa probatoria, conforme lo prevé
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN