EXP. N.° 01586-2011-PA/TC

HUÁNUCO

ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

Y BENEFICIOS DEL PERSONAL DISCAPACITADO E

INVÁLIDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES

A FAVOR DE LUIS ALBERTO MONZÓN MILLONES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Derechos y Beneficios del Personal Discapacitado e Inválido de las Fuerzas  Armadas y Policiales, a favor de Luis Alberto Monzón Millones, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 338, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Don Luis Alberto Monzón Millones interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú con el objeto de que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, valorizado en 15 UIT, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246º del referido Código, así como los costos del proceso respectivo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda expresando que en el Decreto Supremo 026-84-MA no se contemplaba la causal de pase a situación de retiro por afección contraída a consecuencia directa del servicio, razón por la cual no se le otorgó al demandante dicha compensación económica.

 

            El Juzgado Mixto de Leoncio Prado, con fecha 23 de febrero de 2010, declara fundada la demanda por estimar que el actor ha acreditado padecer de invalidez a consecuencia de servicio, motivo por el cual debió cancelarse el monto calculado por concepto de seguro de vida conforme a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento en que se produjo la invalidez.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente pasó a situación de retiro por incapacidad psicosomática contraída a consecuencia directa del servicio y que dicha causal no se encontraba regulada en el Decreto Supremo 026-84-MA, norma aplicable al caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, valorizado en 15 UIT, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se creó un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se  invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Cabe mencionar que el Decreto  Supremo  015-87-IN, de fecha 17 de junio de 1987, es de aplicación únicamente para el personal de la Policía Nacional del Perú.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0696-91-CGMG, de fecha 17 de junio de 1991 (f. 28), se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicofísica, por afección contraída a consecuencia directa del servicio. Asimismo, en la referida resolución se señala que el recurrente se encuentra en tratamiento médico desde el 5 de setiembre de 1988 con el diagnóstico de mielopatía cervical y osteonecrósis cabeza fémur derecho asociados a enfermedad descomprensiva.

 

5.        Cabe precisar que la causal de incapacidad psicofísica adquirida como consecuencia del servicio fue incorporada recién a partir del Decreto Ley 25755, de fecha 5 de octubre de 1992. Así, la cuestionada resolución se dictó durante la vigencia del Decreto Supremo 026-84-MA, que no contempló el supuesto referido para el pago del seguro de vida, razón por la cual no le corresponde al demandante acceder a la prestación económica solicitada.

 

6.        En consecuencia, en el caso de autos no se evidencia la vulneración del derecho constitucional invocado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS