EXP. N.° 01587-2011-PA/TC

LIMA

LORGIO JUAN

ANTONIO CACEDA ALVA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorgio Juan Antonio Cáceda Alva contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 633, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra E. Wong S.A. e Hipermercados Metro S.A., solicitando que se declare nulo el despido fraudulento del que ha sido objeto el día 21 de julio de 2008, y que en consecuencia, se deje sin efecto la supuesta carta de renuncia voluntaria que suscribiera el 21 de julio de 2008 y su correspondiente carta de aceptación de fecha 23 de julio de 2008, con la consiguiente reposición en el cargo de Jefe de Tienda o en un puesto de similar categoría, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios laborales. Manifiesta que con fecha 21 de julio de 2008, se le solicitó presentarse en las oficinas administrativas de la Sociedad para esclarecer el resultado de una supuesta auditoría realizada en la Tienda La Planicie, reunión en la que se le exigió suscribir una carta de renuncia, apelándose a que de otro modo se le adjudicaría la responsabilidad por las irregularidades que arrojaron los informes de auditoría, amenazas que exponían su honorabilidad y reputación, razón por la que no pudo negarse a firmar su renuncia; que sin embargo, dicha situación se ha presentado debido a que para la nueva administración le resultaba oneroso un despido injustificado por los años de servicios que ha prestado.

 

E.Wong S.A. propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda negando que el demandante haya sido coaccionado a suscribir su renuncia y que en la reunión que se realizó el 21 de julio de 2008, el demandante reconoció su responsabilidad frente a las irregularidades que arrojaron los informes de auditoría, hecho por el que se le anunció el inicio de los procedimientos administrativos y legales correspondientes; que sin embargo, luego de finalizada dicha reunión, el actor voluntariamente presentó su carta de renuncia.

 

Hipermercados Metro S.A. propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, y contesta la demanda manifestando que el actor, en la fecha en la cual sostiene haber sido despedido fraudulentamente, no mantenía una relación laboral vigente, dado que el 30 de junio de 2008 fue su último día de trabajo, por lo que no podía responder por las pretensiones alegadas por el actor.

 

 El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas y con fecha 30 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que la inobservancia de las formalidades previstas por E. Wong S.A. para la recepción de la renuncia del actor evidencian un ánimo perverso en la forma de llevar a cabo el procedimiento para dar por finalizada su relación laboral, hechos que responden a un despido fraudulento.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que los hechos alegados no permiten determinar fehacientemente que existió coacción en la renuncia del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante solicita su reposición en el cargo de Jefe de Tienda de E. Wong o en otro cargo de similar categoría, sosteniendo que ha sido objeto de un despido fraudulento por habérsele coaccionado a suscribir una renuncia voluntaria, bajo amenaza de imputársele responsabilidad por las irregularidades halladas en la presunta auditoría que se efectuara en la Tienda La Planicie. Asimismo, sostiene que su despido resulta fraudulento debido a que, para la E. Wong S.A., la extinción injustificada de su contrato laboral le resultaba onerosa la razón de sus más de 12 años de servicios prestados a favor de dicha Sociedad.

 

 

2.        Por su parte E.Wong S.A. (ex la Sociedad empleadora) manifiesta que la extinción del vínculo laboral con el actor se produjo como consecuencia de la presentación de su renuncia y consiguiente aceptación, sin que de por medio haya existido coacción alguna. Agrega que el día 21 de julio de 2008 se reunieron con el demandante a fin de esclarecer los resultados de los informes de auditoría que se habían realizado en la Tienda La Planicie, reunión en la cual el actor reconoció el cambio irregular de una cámara de video y una cámara fotográfica, así como el pago irregular por servicios de vigilancia externa, hecho por el cual se le comunicó el inicio de los respectivos procedimientos administrativos y legales destinados a la recuperación de la mercadería cambiada y los pagos irregulares; sin embargo, una hora después de concluida dicha reunión, el actor presentó su renuncia voluntaria sin que hubiera existido coacción alguna de por medio.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso, corresponde evaluar si efectivamente se produjo un despido fraudulento o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió a consecuencia de su renuncia voluntaria.

 

Análisis de la controversia

 

4.        A efectos de acreditar su pretensión, el actor ha presentado los siguientes medios probatorios: a) copia simple de la carta de renuncia de fecha 21 de julio de 2008 (f. 3); dicho documento fue redactado por él mismo de puño y letra, y recibido por el apoderado de la Sociedad empleadora, don Juan Carlos Justo Espinoza, en la misma fecha; b) copia simple de la carta notarial de fecha 25 de julio de 2008 (f. 4), dirigida a la Sociedad empleadora y mediante la cual el actor pretendió dejar sin efecto la carta de renuncia que suscribiera el 21 de julio de 2008, sosteniendo que esta fue firmada bajo coacción; c) constancia policial de fecha 22 de julio de 2008 (f. 7), en la que se consignó que el Gerente de Personal de E. Wong S.A. le hizo firmar su renuncia bajo coacción y que solicitaba dicha constancia en razón de que no se sentía despedido; d) carta notarial de fecha 23 de julio de 2008 (f. 8), dirigida por el Gerente de Personal al actor y mediante la cual se acepta su renuncia voluntaria; e) constancia policíal de fecha 23 de julio de 2008 (f. 9), en la que queda registrado que el Jefe de Personal de la Tienda La Planicie no permitió el ingreso del actor en cumplimiento de órdenes superiores; f) carta notarial del 25 de julio de 2008 (f. 10), mediante la que el actor niega los efectos de la aceptación de su renuncia;  g) cartas notariales de fechas 30 de julio y 5 de agosto de 2008 (f. 11 y 13), mediante las que la Sociedad emplazada rechaza la existencia de actos de coacción con relación a la renuncia del actor y reafirma los efectos de la aceptación de su renuncia; h) certificados  de trabajo (f. 14 a 16); i) copia simple de los movimientos de la cuenta de ahorros del actor;  j) copia simple de boletas de pago (f. 19 a 21); y, k) cartas de felicitación y recomendación suscritas por Erasmo Wong a favor del actor (f. 22 a 24).

 

5.        Por su parte, la emplazada ha presentado los siguientes documentos: a) copia legalizada de la carta de renuncia de fecha 21 de julio de 2008; b) copia simple de la última boleta de pago del actor (f. 96), y c) cartas notariales de fechas 30 de julio y 5 de agosto de 2008 (f. 97 y 99).

 

 

6.        De los medios probatorios mencionados, no queda acreditada la existencia de los actos de coacción que el actor denuncia, pues al margen de que la carta de renuncia del actor haya sido redactada de puño y letra, no se ha presentado otro medio de prueba que demuestre tal actuación lesiva de la voluntad del demandante. En consecuencia, sus alegatos, referidos a la existencia de un despido fraudulento por coacción, carecen de sustento.

 

 

7.        Por otro lado, respecto del alegato de que su renuncia fue provocada debido a que para la nueva administración de la emplazada el despido incausado le resultaría oneroso por los más de 12 años de servicios que el actor venía prestando, cabe señalar que dicho alegato tampoco se sostiene, toda vez que si bien se aprecia de los certificados de trabajo de fojas 14 a 16 que el actor mantuvo una relación laboral continua con la Sociedad empleadora, también se observa que el vínculo laboral del actor habría concluido y que habría sido renovado en varias oportunidades, situación que habría generado la consiguiente cancelación de sus beneficios laborales por tramos, hecho que no ha sido negado por el actor y que se encuentra probado a fojas 120, con la copia simple de una liquidación por tiempo de servicios expedida por Hipermercados Metro (perteneciente a Supermercados Wong, según se desprende de la información existente en www.ewong.com.pe), en la cual figura la liquidación de sus beneficios sociales, vacaciones y gratificaciones truncas, correspondiente al periodo del 1 de diciembre de 2007 al 30 de junio de 2008.

 

8.        Consecuentemente, en el presente caso no se acredita la existencia de un despido fraudulento, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN