EXP. N.° 01589-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA EUDELIA ZAVALETA

GUTIÉRREZ DE MOSTACERO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eudelia Zavaleta Gutiérrez de Mostacero contra la resolución expedida por la Primera  Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 202, su fecha 6 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 18 de enero de 2008  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29761-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 74912-2004-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales. Sostiene que su pensión era definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que  no se puede resolver la causa sin contar con la historia clínica y sin un debate pericial. Asimismo aduce que en el presente caso, luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió la demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda considerando que la recurrente no ha desvirtuado a lo largo del proceso los hechos argumentados por la demandada en la resolución impugnada. Asimismo considera que la demandante  no ha cumplido con acreditar la incapacidad que alega.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.        Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante es que se le restituya la pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión; corresponde entonces efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.        Asimismo el inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.        De la Resolución 74912-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2004 (f. 3), se evidencia que a la demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 18 de junio de 2004, emitido por el Hospital I Albrecht – Gerencia Departamenal de la Libertad - EsSalud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

7.        Sin embargo, de la Resolución 29761-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2007, obrante a fojas 4, se desprende que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990.

 

8.        Al efecto, a fojas 137 del Expediente Administrativo obra el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 21 de febrero de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez  de la demandante y que precisa que padece de lumbalgia mecánica, gonalgia derecha e hipertensión arterial con un menoscabo global de 27%.

 

9.        Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 establece que si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.    Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

11.  Finalmente la recurrente para sustentar su pretensión, no ha presentado nueva documentación médica; por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS