EXP. N.° 01590-2011-PHC/TC

JUNÍN

ANA LUZ, RUPAY CRISPÍN

A FAVOR DE J.E.Q.R.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luz Rupay Crispín contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 48, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre del 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor J.E.Q.R. y la dirige contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Munive Olivera, Pimentel Zegarra y Gonzales Solís. La recurrente señala que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual del favorecido.

 

2.      Que la recurrente refiere que presentó otro hábeas corpus a favor del menor J.E.Q.R., que en primera instancia fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 15 de octubre del 2010. Contra esta resolución presentó apelación y se le notificó la vista de la causa para el 21 de octubre del 2010. Sostiene que a la fecha no se resuelve la apelación, por lo que esta omisión en la resolución del primer hábeas corpus vulnera los derechos antes invocados y el derecho del favorecido de obtener una resolución fundada en derecho en un plazo oportuno; por ello, solicita la inmediata libertad del menor.

 

3.      Que si bien en la sentencia recaída en el Expediente 3491-2005-PHC/TC, fundamento 9, el Tribunal Constitucional señaló que “aun cuando sea viable el proceso de hábeas corpus contra un proceso de la misma naturaleza, tal situación no puede ser una regla general, sino una medida excepcional, cuya procedencia ha de requerir una sensata ponderación según la naturaleza de cada supuesto”. Y en el fundamento 13 de la sentencia precitada también indicó que “No es, pues, la fecha de emisión de la resolución lo que aquí se meritúa, sino la fecha de su notificación, ya que es desde la misma en que el demandante recién puede considerar resuelta su situación jurídica en uno u otro sentido. Es incongruente, por lo demás, que entre la fecha en que supuestamente fue expedida la resolución y la fecha en que se produce su notificación, exista un lapso notoriamente dilatado e incompatible a todas luces con el carácter sumarísimo de todo proceso de hábeas corpus, tanto más cuanto que el mismo Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 33.°, inciso 8), el carácter improrrogable de las actuaciones procesales”.

 

4.      Que debe también tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

5.      Que en el caso de autos, a fojas 4 obra la Resolución de fecha 16 de noviembre del 2010, expedida por los magistrados emplazados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, por la que resolviendo la apelación presentada contra la resolución de fecha 15 de octubre del 2010, confirma que la improcedencia de la misma, al considerar que lo que se pretende es que “se revise el juicio de subsunción y de valoración probatoria que sustenta la sentencia” (que condenó al favorecido). Esta resolución fue entregada a la Central de Notificaciones para que la recurrente sea notificada el 7 de diciembre del 2010, conforme se aprecia a fojas 20 de autos. Asimismo, cabe señalar que de los considerandos de la sentencia de primera instancia en el presente proceso de hábeas corpus, se desprende que la demora en la notificación a la parte se debió a la huelga nacional convocada por los trabajadores del Poder Judicial. En consecuencia, habiéndose resuelto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y, en consecuencia, expedido la resolución correspondiente, ha cesado la alegada vulneración de los derechos invocados, por lo que se ha producido la sustracción de la materia. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN