EXP. N.° 01591-2010-PA/TC

LIMA

FELICIANO VENTURA RIVAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Ventura Rivas  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 11 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 55423-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportes. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2008, declara fundada, en parte, la demanda, estimando que el actor ha cumplido con acreditar los aportes que manifiesta haber efectuado; e improcedente en cuanto al pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los documentos presentados por el recurrente no generan certeza en el juzgador.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se desprende que el actor nació el 24 de enero de 1952, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 24 de enero de 2007.

 

6.        De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 3 y 4, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 7 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Agrícola Santa Bárbara S.A. (f. 135), en el que se indica que el actor laboró en dicha empresa desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 19 de setiembre de 1984. Asimismo, para corroborar la relación laboral anteriormente mencionada, el recurrente ha presentado los Cuadros de Aportaciones (f. 7 a 11) expedidos por la referida empresa, en los que figura que laboró durante el periodo antes señalado, acumulando 12 años y 1 mes de servicios.

 

b)      Resolución 19299-2006.GO.DR/ONP-Facultativo 02, de fecha 20 de octubre de 2006 (f. 14), mediante la cual se aprobó la Primera Recuperación de la condición de Continuación Facultativa del demandante, a partir de enero de 1991. Asimismo, el actor ha presentado la Solicitud de Acogimiento al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria – Perta Agraria (f. 21) y la Resolución de Oficina Zonal, expedida por Sunat (f. 20), de las que se advierte que la deuda a cancelar, correspondiente al periodo de enero de 1991 a noviembre de 2005, asciende a S/. 2,480.00, monto que fue cancelado en diciembre de 2006, conforme consta en la Boleta de pago SUNAT-ESSALUD-ONP (f. 30), acreditando de este modo 14 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        En tal sentido, el demandante ha acreditado 26 años y 11 meses de aportaciones adicionales, los cuales sumados a los 7 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 34 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente; en consecuencia, nula la Resolución 55423-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada al demandante de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI