EXP. N.° 01591-2010-PA/TC
LIMA
FELICIANO
VENTURA RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Feliciano Ventura Rivas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 11 de mayo de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 55423-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 25 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto
Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportes. Asimismo, solicita el
abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado
fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el
artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2008, declara fundada, en parte,
la demanda, estimando que el actor ha cumplido con acreditar los aportes que
manifiesta haber efectuado; e improcedente en cuanto al pago de los devengados
y los intereses legales.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando
que los documentos presentados por el recurrente no generan certeza en el
juzgador.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el
presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de
jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990
establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de
aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a
pensión de jubilación [...]”.
5.
De la copia del Documento
Nacional de Identidad (f. 2) se desprende que el actor nació el 24 de enero de
1952, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que
reclama el 24 de enero de 2007.
6.
De
la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de
Aportaciones,
corrientes a fojas 3 y 4, respectivamente, se
advierte que la ONP
le denegó la pensión de jubilación adelantada al recurrente por considerar que
únicamente había acreditado 7 años y 3 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
7.
A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
a) Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Agrícola Santa
Bárbara S.A. (f. 135), en el que se indica que el actor laboró en dicha empresa
desde el 10 de agosto de 1972 hasta el 19 de setiembre de 1984. Asimismo, para
corroborar la relación laboral anteriormente mencionada, el recurrente ha
presentado los Cuadros de Aportaciones (f. 7 a 11) expedidos por la referida empresa, en
los que figura que laboró durante el periodo antes señalado, acumulando 12 años
y 1 mes de servicios.
b) Resolución 19299-2006.GO.DR/ONP-Facultativo 02, de fecha 20 de
octubre de 2006 (f. 14), mediante la cual se aprobó la Primera Recuperación
de la condición de Continuación Facultativa del demandante, a partir de enero
de 1991. Asimismo, el actor ha presentado la Solicitud de Acogimiento
al Programa Extraordinario de Regularización Tributaria – Perta Agraria (f. 21)
y la Resolución
de Oficina Zonal, expedida por Sunat (f. 20), de las que se advierte que la
deuda a cancelar, correspondiente al periodo de enero de 1991 a noviembre de 2005,
asciende a S/. 2,480.00, monto que fue cancelado en diciembre de 2006, conforme
consta en la Boleta
de pago SUNAT-ESSALUD-ONP (f. 30), acreditando de este modo 14 años y 10 meses
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
8.
En tal sentido, el demandante
ha acreditado 26 años y 11 meses de aportaciones adicionales, los cuales
sumados a los 7 años y 3 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen
un total de 34 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley
19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual
corresponde estimar la demanda.
9.
En cuanto a las pensiones
devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley
19990.
10.
Respecto a los intereses
legales, este Colegiado, en la STC
05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
11. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde
que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión del recurrente; en consecuencia, nula la Resolución
55423-2007-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole
pensión de jubilación adelantada al demandante de acuerdo al Decreto Ley 19990,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los
devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme
al artículo 1246 del Código Civil y los costos del proceso.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI