EXP. N.° 01591-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

DARWIL PINEDO

TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darwil Pinedo Torres contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 161, su fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red de Salud de Alto Amazonas, solicitando que se abstenga de ejecutar la Resolución N.º 009-2009-GR-LORETO/30.13.03.01, de fecha 10 de enero de 2009, que le impone la sanción disciplinaria de cese temporal de siete meses y que conforme al Memorando N.º 676-2009-GRL/30.36, la sanción de suspensión sea ejecutada del 13 de julio de 2009 al 13 de febrero de 2010. Refiere que el Hospital de Apoyo Santa Gema de Yurimaguas, con fecha 10 de enero de 2009, le impuso la sanción de cese temporal y que, mediante Resolución N.º 228-2009-GRL-DRS-LORETO/30.01, la Dirección Regional de Salud de Loreto, declaró improcedente el recurso de apelación presentado. Alega que si bien el Hospital de Apoyo Santa Gema fue el que inició el procedimiento administrativo disciplinario, pues la supuesta falta se cometió mientras laboraba en el citado Hospital, es actualmente la Red de Salud de Alto Amazonas quien pretende ejecutar la Resolución Directoral N.º 009-2009-GR-LORETO/30.13.03.01, sin que haya sido la entidad que emitió dicha resolución.

 

2.        Que la Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de Loreto propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda expresando que el actor fue sancionado mediante Resolución N.º 009-2009-GR-LORETO/30.13.03.01, por haber trasladado el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) del Hospital Santa Gema de Yurimaguas a la Dirección de la Red de Salud de Alto Amazonas sin autorización de la Dirección del Hospital, incumpliendo diversas normas del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Supremo 005-90-PCM, habiéndose incluso declarado improcedente, mediante Resolución N.º 228-2009-GRL-DRS-LORETO/30.01 el recurso de apelación que interpuso contra la sanción disciplinaria referida.  

 

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.  

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones  que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, la “impugnación de procesos administrativos disciplinarios” y las “sanciones administrativas”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad que conllevaría la ejecución de la resolución que le impone al demandante la sanción disciplinaria de cese temporal de siete meses, la vía procesal idónea igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, por pertenecer al régimen laboral público.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 13 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS