EXP. N.° 01593-2010-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO EFRAÍN

MOLINA ARCE Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Efraín Molina Arce y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 1269, su fecha 25 de marzo de 2009, que declaró improcedente la solicitud de los demandantes; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de junio de 1993, los demandantes interponen demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Arequipa a fin de que cumpla con pagarles la subvención o bonificación denominada Fondo de Estímulo, proveniente de los ingresos propios del sector, más los reintegros que se devenguen.

 

2.        Que mediante sentencia expedida por el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, de fecha 17 de marzo de 1994 (f. 113), se declaró fundada la demanda de amparo y se dispuso que la entidad demandada cumpla con pagarles a los recurrentes la subvención proveniente de los ingresos propios del sector. Asimismo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 1994 (f. 154), confirmó la sentencia de primera instancia.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2001 (f. 194), los recurrentes solicitan que, en ejecución de sentencia, el demandado restituya el pago del Fondo de Estímulo, el mismo que fue recortado desde junio de 1998, más los intereses correspondientes.

 

4.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial".

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que a fojas 202 de autos obra el Oficio 835-2001-CTAR/PE-DRTCVC, de fecha 20 de setiembre de 2001, mediante el cual el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción le comunica al Juez del Decimoprimer Juzgado Civil de Arequipa que la subvención denominada Fondo de Estímulo, creada y reglamentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Resoluciones Ministeriales 707 y 737-90-TC/15.01, de fechas 22 y 24 de mayo de 1990, respectivamente, solo tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 1998.

 

6.        Que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005 (f. 888), los demandantes solicitaron que la entidad demandada cumpla con pagarles el Incentivo por Productividad, alegando que este reemplazaba al denominado Fondo de Estímulo de los ingresos propios captados por el sector.

 

7.        Que en el Informe Legal 202-2004-GRA/PR-DRTC-AL. de fecha 11 de noviembre de 2004 (f. 886), la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones informa que la subvención denominada Fondo de Estímulo fue puntualmente pagada a los demandantes hasta el 30 de junio de 1998, fecha en que quedó sin efecto. Asimismo, se señala que el Incentivo por Productividad es solo para los trabajadores en actividad, y que está condicionado a laborar 2 horas más de la jornada normal de trabajo, por lo que dicho beneficio no incluye a los cesantes del Decreto Ley 20530.

 

8.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, con fecha 28 de abril de 2006 (f. 911), declara improcedente la solicitud de los demandantes, considerando que lo que se ordenó en la sentencia de amparo fue el pago del Fondo de Estímulo, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 1998, y no el pago del Incentivo por Productividad, ya que este empezó a regir a partir del 1 de julio de 1998, por lo que la sentencia ha sido ejecutada correctamente.

 

9.        Que a través del escrito de fecha 12 de octubre de 2006 (f. 964), los demandantes manifiestan que erróneamente invocaron el pago del Incentivo por Productividad, cuando lo que realmente les correspondía era el pago del incentivo denominado Racionamiento, cuya fuente son los ingresos propios del sector.

 

10.    Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la solicitud de los actores (ff. 968 y 1007), estimándose que la entidad demandada ya había cumplido con pagar la subvención proveniente de los ingresos propios del sector, y que, en caso de que los demandantes consideraran que tenían derecho a percibir el incentivo de productividad deberían solicitarlo en otro proceso.

 

11.    Que tal como se advierte, en el presente caso se ha ejecutado correctamente la sentencia mencionada en el considerando 2, puesto que se observa de autos (y los demandantes así lo reconocen) que durante el periodo en que estuvo vigente el Fondo de Estímulo, este fue debidamente abonado a los recurrentes; no correspondiéndoles por lo tanto, un beneficio (Incentivo de Productividad o Racionamiento) que no fue materia de la sentencia cuya ejecución pretenden en esta vía. Al respecto, importa precisar que este Colegiado no considera que se está ante la represión de un acto homogéneo en los términos previstos en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional.

 

12.    Que, en el caso de que los demandantes consideren que les corresponde algún otro beneficio adicional al denominado Fondo de Estímulo, deberán solicitarlo a través de un nuevo proceso, en la vía correspondiente, pues como ya se ha señalado, dicha pretensión no puede ser ventilada en ejecución de sentencia.

 

13.    Que, en consecuencia, carece de fundamento el argumento de los demandantes según el cual la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se ha ejecutado de manera defectuosa, por lo que debe rechazarse el recurso de agravio de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


URVIOLA HANI