EXP. N.° 01593-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

NEYBER LAULATE

CAHUAZA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal Silva Rosas, a favor de los señores Neyber Laulate Cahuaza, Ritmer Laulate Cahuaza, Cherlin (Cherly) Laulate Cahuaza, Jorge Cahuaza Pizango, Sandro Rengifo Murayari y Segundo Cahuaza Pizango, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 267, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Mixto Descentralizado de la Provincia de Alto Amazonas, don Julio César Aquino Medina, solicitando que se disponga la inmediata libertad de los favorecidos en el proceso penal que se les sigue por los delitos de homicidio calificado y secuestro. Se alega la afectación al plazo razonable de la detención preventiva.

 

            Al respecto afirma que con fecha 15 de julio de 2009 se ordenó la detención preliminar de los beneficiarios y que al día 19 de febrero de 2011 ha transcurrido más de 18 meses, periodo que establece la ley como plazo límite. Agrega que los favorecidos son hombres de bien, no pondrán en peligro las investigaciones y además tienen domicilio y trabajo conocidos.

 

            Realizada la investigación sumaria los beneficiarios, indistintamente, ratificaron los términos de la demanda y a su vez precisan que se encuentran detenidos desde el día 25 de julio de 2009. De otro lado se recabaron las copias del proceso penal submateria.

 

            El Juzgado de Investigación Preparatoria de Alto Amazonas-Yurimaguas, con fecha 28 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de los actores corresponde la dúplica automática de sus detención por tratarse de un proceso con más de 10 imputados.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga la inmediata excarcelación de los favorecidos por exceso de detención provisional en la instrucción que se les sigue por los delitos de homicidio y otros (Expediente N.° 2009-053-221602-JX-02-P). Con tal propósito se alega la afectación del derecho al plazo razonable de la detención provisional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

3.        En este sentido se ha señalado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículos 2.24º y 139.3º) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC N.º 2915-2004-HC/TC].

           

4.        En cuanto a la temática planteada en la demanda el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638, aplicable al caso penal submateria) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...)”. Al respecto en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC) el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática.

5.        En el presente caso de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que el Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas-Yurimaguas, mediante resoluciones de fechas 6 de junio y 2 de agosto de 2009, abrió y amplió la instrucción penal –en la vía ordinaria– en contra los beneficiarios y por los indicados delitos (fojas 167 y 177), advirtiéndose que son más de 10 los imputados en dicho proceso penal. En este contexto, en el caso penal de los favorecidos, una vez vencido el plazo de detención provisional del procedimiento ordinario procede su dúplica automática (hasta los 36 meses), término de la detención provisional de los actores del hábeas corpus que, encontrándose dentro del marco jurídico establecido, a la fecha aún no ha vencido.

 

6.        Finalmente este Colegiado considera pertinente señalar que si bien la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto, a través de su Resolución de fecha 26 de enero de 2011, resolvió prolongar la detención de los actores hasta el plazo de treinta y seis meses (fojas 229), sin embargo dicho pronunciamiento judicial no enerva lo establecido por este Alto Tribunal  en cuanto a la constitucionalidad que comporta la dúplica automática de la detención provisional de los casos penales por los delitos señalados en el fundamento 4, supra.

7.        En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad individual de los favorecidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

     

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI