EXP. N.° 01594-2011-PC/TC

ANCASH

JUAN DE DIOS TRINIDAD

HENOSTROZA GUZMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Trinidad Henostroza Guzmán contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 125, su fecha 9 de febrero de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Ancash solicitando que, en mérito de la inercia en la emisión de actos administrativos, en aplicación del artículo 66º, inciso 2), de la Ley 28237, se le otorgue pensión de cesantía definitiva nivelable dentro del régimen del Decreto Ley 20530, con abono de los reintegros correspondientes. Manifiesta que por haber presentado el Formato de Declaración Jurada de Silencio Administrativo Positivo se debió cumplir con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 29060, que determina la aplicación del silencio administrativo positivo y, por tanto, emitirse la resolución aprobatoria ficta de su solicitud presentada.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que el petitorio cuyo cumplimiento se requiere no resulta cierto toda vez que la pretensión administrativa se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, motivo por el cual no cumple con los requisitos señalados en el considerando precedente.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC -publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando las STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 18 de junio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS