EXP. N.° 01595-2011-PHC/TC
ICA
MARÍA CANDELARIA
GONZALES OLARTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Candelaria Gonzales Olarte contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 194, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de setiembre de 2010 doña María Candelaria Gonzales Olarte interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano, don Julio César Gonzales Olarte y de su esposa, doña María Elena Rivas Leguía, y la dirige contra el Fiscal Superior Provincial de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Andahuaylas–Chincheros del Distrito Judicial de Apurímac, don Ausberto Iparraguirre Ramírez, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad. Se solicita la nulidad de la Resolución N.º 155-2009-MP-FSMD-ANHUAYLAS, que se declare consentida la Resolución N.º 688-2009-MP-1ra.FPP-ANDAHUAYLAS y que se archive en forma definitiva la denuncia penal N.º 379-2008.
2. Que la recurrente señala que por Resolución N.º 688-2009-MP-1ra.FPP-ANDAHUAYLAS, de fecha 19 de junio de 2009, se dispuso declarar improcedente ejercitar acción penal contra los favorecidos y otro por el delito contra el patrimonio, fraude en la administración de personas jurídicas, administración fraudulenta y de apropiación ilícita, contra la paz pública y asociación ilícita, disponiéndose el archivo de la denuncia penal N.º 379-2008. Agrega que interpuesta una queja de derecho contra la resolución precitada, con fecha 6 de octubre de 2009 se expidió la Resolución N.º 155-2009-MP-FSMD-ANHUAYLAS, por la que se declaró improcedente el desistimiento de la queja de derecho presentada por don Antonio Ortiz Villano y nula la Resolución N.º 688-2009-MP-1ra.FPP-ANDAHUAYLAS, disponiéndose se amplíen las investigaciones preliminares por 15 días para que se completen las investigaciones.
3. Que, la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, porque éste no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.
4. Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en constante jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público a través de la apertura de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actos en sí mismos no restringen por sí mismos la libertad personal.
5. Que en el caso de autos lo que se cuestiona es la Resolución N.º 155-2009-MP-FSMD-ANHUAYLAS, que no tiene incidencia en la libertad de los favorecidos, pues como se aprecia a fojas 15 de autos mediante esta resolución se declara improcedente el desistimiento del recurso de queja presentado por don Antonio Ortiz Villano, al tratarse de delitos de acción pública, y dispone que continúen las investigaciones por 15 días.
6. Que por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
7. Que cabe señalar que a fojas 1156 de autos (tomo VI) obra la Resolución N.º 01, auto apertorio de instrucción de fecha 28 de diciembre de 2010, expediente N.º 00490-2010-0302-JR-PE-01, por la que se resuelve respecto de los favorecidos abrir instrucción por los delitos contra el patrimonio, fraude en la administración de personas jurídicas, administración fraudulenta. En consecuencia los hechos que se cuestionan han salido del ámbito del fiscal emplazado, los mismos que ahora son de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI