EXP. N.° 01596-2011-PHC/TC

LIMA

FELIPE PAREDES

MARCELO Y OTRO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Teófilo Bueno Luna, abogado de don Felipe Paredes Marcelo y otro, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 349, su fecha 27 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de mayo de 2010 don Felipe Paredes Marcelo y don Wilmer Paredes Barrios interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, y contra los magistrados de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Falconí Robles, Gómez Marchisio y Rodríguez Vega, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad, así como del principio de presunción de inocencia.

 

Los recurrentes señalan que los magistrados de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2009, en el expediente N.º 315-2008, los condenaron por el delito contra el patrimonio, robo agravado, a 9 años de pena privativa de la libertad y al pago de S/. 10000.00 por reparación civil. Refieren que esta sentencia fue confirmada por los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, recurso de nulidad N.º 4121-2009. Expresan también que han sido condenados sin haberse acreditado la preexistencia de los objetos robados y que se tomó por ciertas las simples sindicaciones de los supuestos agraviados, sin considerar que algunos de ellos manifestaron que no pudieron reconocer a nadie y se contradijeron. Asimismo aducen que fueron condenados porque los emplazados consideraron que los bienes materia del delito se encuentran acreditados con el Acta de incautación e inmovilización del 26 de marzo de 2008 y con la del 27 de marzo de 2008, pese a que esta última acta fue incorporada en forma irregular. Por ello solicitan la nulidad de ambas sentencias y que se emita un nueva en la que se respeten los derechos invocados.

 

2.        Que la Constitución establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal en base a las contradicciones entre los agraviados; que no se ha acreditado la preexistencia de los objetos robados y que el acta de fecha 27 de marzo de 2008 es nula; no obstante, tales aseveraciones constituyen materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente de los derechos protegidos por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es algo propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

4.        Que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como para valorar los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de irresponsabilidad penal, deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materia que es de su exclusiva competencia, así como las valoraciones que realizaron de las pruebas que se señalan  en los literales g); h); i); j); k); l); n); o); p) de la Parte Considerativa, Sobre la verificación del delito, de la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2009, a fojas 173 de autos, como son la declaración del agente de seguridad de la galería “La Zona”, el acta de incautación, el acta de inmovilización, el acta de reconocimiento de los favorecidos por tres de los agraviados, y las contradicciones de los favorecidos entre las declaraciones a nivel policial, en la instructiva y en el juicio oral. Cabe señalar que en la parte en la que se señala Sobre las tachas formuladas, en la sentencia precitada, se analizaron los cuestionamientos respecto de la acreditación de la prexistencia de los objetos robados y la validez de las actas de incautación. 

 

Asimismo la sentencia confirmatoria expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 15 de diciembre de 2009, obrante a fojas 201 de autos, en sus Considerandos Tercero y Cuarto sustenta la responsabilidad de los favorecidos en que estos fueron reconocidos por los testigos y que en las actas de reconocimiento ha participado el Ministerio Público, entre otras razones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ