EXP. N.° 01597-2011-PA/TC
ICA
AGAPITO
ANTONIO HILARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle
Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Antonio Hilario contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 172, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 3599-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, que resolvió suspender el pago de su pensión de jubilación otorgado mediante Resolución 64196-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le restituya su pensión de jubilación, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.
El Quinto Juzgado Civil de Ica, con fecha 2 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad competente se ha apresurado en proceder a la suspensión de la pensión de jubilación del actor, toda vez que aún no existe pronunciamiento definitivo, que determine la falsedad de los documentos que le sustentan.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de los documentos adjuntados se desprende que la suspensión de la pensión del demandante había sido debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho
a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del
contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación
del petitorio
3. El demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación desde diciembre de 2007.
Análisis de la controversia
4.
Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización
posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.
5. A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.
6.
Obviamente la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
7. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.
8.
Es en este sentido que este
Tribunal se ha pronunciado en
9.
Cabe señalar que el artículo
3.14) de la Ley
10.
Siendo así,
si
En el
presente caso
11. A fojas 4 de autos obra la Resolución 64196-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con el Decreto Ley 19990, por haber acreditado 22 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
12.
Asimismo, consta de la
Resolución 3599-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10), que en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que señala “En
todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de
falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a
través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada
para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”, la
demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante debido a
que según el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, la
División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, comunicó que existían
indicios razonables de irregularidad (Uniprocedencia mecanográfica, diferencias
gráficas, temporalidad impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia,
falsificación de sello notarial, fotocomposición, inconsistencia en la
secuencia lógica numérica, inconsistencia de contenido en la información,
inconsistencia por incapacidad legal e inconsistencia por temporalidad impropia) en la información y/o
documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba el
demandante– (f. 57 del expediente administrativo), con el fin de que se le
otorgue su pensión de jubilación. De otro lado, la ONP sostiene que en el
Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44 (f. 79 del expediente administrativo), la
Gerencia Legal de dicha institución informó que se había determinado la
falsedad de los documentos emitidos por el empleador M. Picasso y Hnos.
–Sociedad Avícola Mamacona S.A., los cuales sirvieron de sustento para el
otorgamiento de la pensión del actor.
13.
Para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando
precedente, la emplazada ha adjuntado a fojas 75 (revés) del expediente
administrativo el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, expedido por la
Policía Nacional del Perú, con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica
que las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales está el demandante
(f. 57 del exp. adm.), no mantienen ni han mantenido vínculo laboral alguno con
los empleadores M. Picasso y Hnos., Julio Massa Sánchez, José Daniel Massa
Sánchez, Fundo Guzmán, Juan Emilio Guzmán Ventura, Negociación Barnechea S.A.,
Ex Hacienda Santa Bárbara, Estela Sánchez Vda. de Kong, Fundo Santa Ana y
otros.
14. Por lo tanto, la suspensión de
la pensión del demandante ha sido debidamente motivada y constituye una medida
razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de
dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. En consecuencia, en el presente caso,
15. Por consiguiente, este Tribunal
considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del
demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo
que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión
del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN