EXP. N.° 01597-2011-PA/TC

ICA

AGAPITO ANTONIO HILARIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  31 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Antonio Hilario contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 172, su fecha 7 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nula la Resolución 3599-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, que resolvió suspender el pago de su pensión de jubilación otorgado mediante Resolución 64196-2005-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se le restituya su pensión de jubilación, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Quinto Juzgado Civil de Ica, con fecha 2 de noviembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad competente se ha apresurado en proceder a la suspensión de la pensión de jubilación del actor, toda vez que aún no existe pronunciamiento definitivo, que determine la falsedad de los documentos que le sustentan.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de los documentos adjuntados se desprende que la suspensión de la pensión del demandante había sido debidamente motivada.  

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación desde diciembre de 2007.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.        A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.        Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…]la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.        Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

En el presente caso

 

11.    A fojas 4 de autos obra la Resolución 64196-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con el Decreto Ley 19990, por haber acreditado 22 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

12.    Asimismo, consta de la Resolución 3599-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que señala “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante debido a que según el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, comunicó que existían indicios razonables de irregularidad (Uniprocedencia mecanográfica, diferencias gráficas, temporalidad impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia, falsificación de sello notarial, fotocomposición, inconsistencia en la secuencia lógica numérica, inconsistencia de contenido en la información, inconsistencia por incapacidad legal e inconsistencia por temporalidad impropia) en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba el demandante– (f. 57 del expediente administrativo), con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación. De otro lado, la ONP sostiene que en el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44 (f. 79 del expediente administrativo), la Gerencia Legal de dicha institución informó que se había determinado la falsedad de los documentos emitidos por el empleador M. Picasso y Hnos. –Sociedad Avícola Mamacona S.A., los cuales sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión del actor.

 

13.  Para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando precedente, la emplazada ha adjuntado a fojas 75 (revés) del expediente administrativo el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, expedido por la Policía Nacional del Perú, con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica que las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales está el demandante (f. 57 del exp. adm.), no mantienen ni han mantenido vínculo laboral alguno con los empleadores M. Picasso y Hnos., Julio Massa Sánchez, José Daniel Massa Sánchez, Fundo Guzmán, Juan Emilio Guzmán Ventura, Negociación Barnechea S.A., Ex Hacienda Santa Bárbara, Estela Sánchez Vda. de Kong, Fundo Santa Ana y otros.

 

14.  Por lo tanto, la suspensión de la pensión del demandante ha sido debidamente motivada y constituye una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  En consecuencia, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio del derecho del demandante a la seguridad social; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN