EXP. N.° 01599-2011-PA/TC

JUNÍN

BERNARDO PEDRO

NARVAEZ PARIONA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Pedro Narvaez Pariona contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 169, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 1773-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 3 de marzo de 1999, y que por consiguiente se emita una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia, con arreglo exclusivo a los artículos 46º del Decreto Supremo 002-72-TR y 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo que se le pague las pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos. Manifiesta que adolece de neumoconiosis (silicosis).

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada expresando que  el certificado médico presentado con la demanda carece de valor probatorio, porque no cumple con los requisitos de ley, y porque no establece que el recurrente tenga incapacidad alguna, sino simplemente que estuvo hospitalizado por tener lumbalgia y osteo artritis.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 26 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el certificado médico que se anexa a la demanda no ha sido emitido por un cuerpo colegiado, sino por un solo médico, y que pese a que se le requirió al actor que presente dictamen médico emitido por una comisión médica de EsSalud, no lo ha hecho dentro del plazo concedido.

 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el certificado médico presentado por el recurrente fuera del plazo que se le concedió no causa convicción, dado que ninguno de los tres médicos que lo suscriben es neumólogo, especialidad médica que es fundamental para determinar la enfermedad que dice padecer el demandante; y que, por otro lado, se desprende de la resolución cuestionada que en una evaluación médica anterior se estableció que el demandante no evidenciaba enfermedad profesional, máxime si la labor de carpintero y aserrador que desarrolló el demandante no guarda relación de causalidad con la enfermedad de neumoconiosis (silicosis).

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y adicionalmente que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia, con arreglo exclusivo a los artículos 46º del Decreto Supremo 002-72-TR y 18.1.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.  En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        A fojas 125 de autos obra el  Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud (Hospital Departamental Huancavelica), de fecha 3 de octubre de 2006, mediante el cual se acredita que el demandante padece de neumoconiosis con un menoscabo del 75%.

  

8.        Respecto a la actividad laboral se advierte del certificado de trabajo de fojas 4, emitido por Cerro de Pasco Corporation, que el actor trabajó en la División de Construcción Civil desde el 5 de mayo de 1966 hasta el 4 de julio de 1972, siendo su última ocupación de Carpintero de Segunda; asimismo, del certificado de trabajo de fojas 5, emitido por la  Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMÍN), que el demandante laboró en las Unidades de Producción de Cobriza y San Cristóbal, desde el 7 de octubre de 1982 hasta el 15 de abril de 1996, desempeñando las actividades de Oficial y Aserrador II; por consiguiente se concluye que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley  18846.

 

9.        Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 85% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

11.    Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil.

 

12.    Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho invocado la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional, desde el 3 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo dispone que se abonen las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS