EXP. N.° 01601-2011-PHC/TC

SANTA

SANDRA MARLENE

MORALES MORILLO

A FAVOR DE

ALEXIS ARTURO

URCIA TOLEDO Y OTROS

 

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Marlene Morales Morillo a favor de Alexis Arturo Urcia Toledo y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 482, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 5 de febrero de 2010 doña Sandra Marlene Morales Morillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Alexis Arturo Urcia Toledo, Edwin Iván Guzmán Chafalote, Fernando Alejandro Arteaga Arias, Carlos Alfonso Gonzáles Fenco, Juan Carlos Reyes Risco, Carlos Enrique Díaz Castañeda, Carlos Jhonny Risco Díaz y Roberto Carlos Quispe Contreras, internos del Establecimiento Penal de Chimbote, y la dirige contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Chimbote, señor Huamán Huamán, el Director General de la Oficina Regional del INPE, señor Inga Garay, el Sub Director de Seguridad de la Oficina Regional del INPE, señor De la Torre Sucnier, el Jefe de Grupo de Operaciones del INPE, señor Castro Ángeles, y la Sub Directora de Tratamiento del INPE, señora  Del Águila Ramírez, con la finalidad de que se disponga el inmediato retorno de los favorecidos al Establecimiento Penitenciario de Chimbote, puesto que considera que se están afectando los derechos de los beneficiarios al debido proceso, de defensa, y sus derechos a la visita familiar y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma en que cumple la pena.

 

Refiere la recurrente que los internos favorecidos se encuentran en etapa de ejecución de sentencia por diversos delitos. Señala que encontrándose los beneficiarios en el Establecimiento Penitenciario de Chimbote fueron trasladados a otro centro penitenciario, sin que exista una causa que justificara tal decisión. Expresa también que los funcionarios de la Dirección del Centro Penitenciario de “Cambio Puente” y la Dirección Regional de Lima, en forma abusiva e ilegalmente han ordenado el traslado de dichos internos al Centro Penitenciario del Cusco, acto que responde a una venganza de los emplazados por el hecho de haber exigido a las autoridades del INPE respeto y tratamiento humano para todos ellos. Asimismo refiere que el traslado de los favorecidos se realizó en forma violenta, siendo trasladados de Chimbote al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Lima, sin encontrarse en la relación señalada en la Resolución N.º 005-2010-INPE/18. Afirma que con el objeto de ocultar tal acto arbitrario e ilegal emitieron la Resolución Directoral N.º 008-2010-INPE/12, de fecha 18 de enero de 2010, colocando a los favorecidos en la relación de internos con destino al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro. Finalmente aduce que como no se encontraban inicialmente en la resolución que disponía el traslado de los favorecidos, el Director del Establecimiento Penitenciario de destino no los recibió, por lo que estuvieron dentro de la Carceleta de la Dirección de Lima por más de 16 días, siendo luego trasladados los favorecidos al Establecimiento Penitenciario del Cusco.

 

Realizada la investigación sumaria los emplazados, señores Huamán Huamán, a fojas 48 a 52, refiere que el traslado se ha realizado de acuerdo a Ley, Inga Garay, a fojas 242 - 243, señala que la Resolución emitida por la Dirección General de Trámite de la Sede Central de Lima estaba arreglada al ordenamiento pertinente, De la Torre Sucnier, a fojas 244 a 245, refiere que mediante Oficio N.º 339-2009-INPE, el Director del Establecimiento Penitenciario de Chimbote elevó el Acta N.º 114-2009, dirigida al Director Regional de Lima, para la evaluación del traslado de los favorecidos, disponiéndose con oficio N.º 31-2010-INPE el traslado de 30 internos.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 23 de marzo de 2010, a fojas 262, declaró la improcedencia de la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho al trato digno de los favorecidos, y declaró fundada la demanda por considerar que el traslado de los internos beneficiarios ha contravenido normas del procedimiento administrativo penitenciario y del procedimiento general administrativo.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por estimar que no ha existido la presunta violación al debido proceso administrativo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que este Colegiado disponga el traslado inmediato de los favorecidos del Establecimiento Penitenciario del Cusco al Establecimiento Penitenciario de Chimbote “Cambio Puente”, lugar en el que se encontraban ejecutando su condena, puesto que considera que se está afectando los derechos al debido proceso, de defensa, a la visita familiar, al trato digno, entre otros. Agrega además, que los favorecidos fueron trasladados sin que existiera previamente una resolución administrativa que lo dispusiera.

 

2.      El artículo 25º, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

 

3.      Al respecto este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Exp. N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.

 

4.      El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo el Reglamento del Código de Ejecución Penal establece en su artículo 159° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

5.      En el presente caso la recurrente cuestiona principalmente el traslado de los favorecidos al Establecimiento Penitenciario del Cusco “Cambio Puente”, expresando que se llevó a cabo violentamente.

 

6.      A fojas 53 obra el Acta N.º 114-2009-INPE/18-212-CTP, de la Reunión Extraordinaria de Consejo Técnico Penitenciario, de fecha 17 de diciembre de 2009, en la que se expresa que “(…) La Nota informativa Nº 001-2009-INPE/18-212-JDS de fecha 20 Nov. 09 emitida por el Jefe de la División de Seguridad del EP Chimbote, donde informa que constantemente se viene observando hechos de alteración del orden entre internos de diversos pabellones, en algunos casos llegando a hechos de sangre, siendo necesario el traslado hacia hospitales de la localidad a fin de salvarles la vida, por lo que se hace necesaria adoptar las medidas inmediatas a fin de neutralizar el accionar de este grupo de internos quienes se encuentran plenamente identificados y vienen liderando y coordinando con otros internos de otros pabellones acciones de fuerza para la realización de motines, evasión, reyertas, denuncias con el objetivo de crear las condiciones para posibles fugas aprovechando el poco personal de seguridad por las fiestas navideñas (…) El Informe N.º 012-2009-INPE/18-212-JDS de fecha 17DIC09 emitido por el Jefe de la División de Seguridad donde comunica que un grupo de internos se encuentran adoptando una conducta inapropiada y atentatoria a la seguridad del penal, mediante la planificación de motines, reyertas, posibles fugas, así como la integridad física de sus compañeros realizando cobros de cupos y expulsiones irregulares de pabellón (…) Informe Técnico N.º 067-2009-INPE/18-212-JOTT de fecha 09Dic09 emitida por el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento en su informe precisa que se ha podido observar el mal comportamiento y un liderazgo evidente negativo de este grupo de internos, quienes han puesto en riesgo la seguridad del personal y de las instalaciones, significando que son internos renuentes a participar en las actividades de tratamiento penitenciario y por el contrario interfieren en el tratamiento de sus compañeros (…)”.

 

Por tales argumentos es que finalmente se recomienda a la Oficina Regional de Lima, con carácter de urgente, el traslado inmediato de un grupo de internos, encontrándose entre ellos los favorecidos.

 

 

7.      Asimismo a fojas 59 se observa la Resolución Directoral N.º 005-2010-INPE/18, de fecha 6 de enero de 2010, emitida por el Director Regional de la Oficina Regional de Lima, en la que se señala que conforme a lo recomendado en el Acta N.º 114-2009-INPE/18-212-CTP,  respecto al traslado de un grupo de internos –entre los que se encuentran los favorecidos– por causal de seguridad, mediante Oficio N.º 031-2010-INPE/18.07, el Sub Director de Seguridad de la Oficina Regional de Lima opina FAVORABLE la ejecución de traslado de los mencionados internos por causal de seguridad Penitenciaria, proponiendo como receptor los Establecimientos Penitenciarios Miguel Castro Castro e Ica.  Asimismo se aprecia el Oficio N.º 32-2010-INPE/18-07, emitido por la Sub Dirección de Seguridad Penitenciaria de la Oficina Regional de Lima, (de fojas 62) por el que se solicita las facilidades para el traslado de 32 internos, entre los que se encuentran los beneficiarios.

 

8.      De fojas 64 encontramos la Resolución Directoral N.º 008-2010-INPE/12 por la que en vía de regularización se autoriza el traslado de los favorecidos por medidas de seguridad en la modalidad de seguridad penitenciaria de internos del Establecimiento Penitenciario de Chimbote al Establecimiento Penitenciario del Cusco.

 

9.      En tal sentido este Colegiado observa que los favorecidos fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario del Cusco en atención a informes que expresaban inconductas en las que incurrían que no sólo alteraban el orden del establecimiento penitenciario en el que se encontraban, sino que ponían en peligro la integridad y tranquilidad de los otros internos, razón que justificó su traslado. Por tanto los favorecidos fueron trasladados por razones de estricta seguridad, no evidenciándose en dicha decisión de la autoridad competente arbitrariedad alguna. Por ende al no acreditarse la afectación de los derechos favorecidos invocados por la recurrente, la demanda debe ser desestimada. 

 

10.  Asimismo cabe señalar respecto del cuestionamiento de la recurrente de que los favorecidos fueron trasladados sin que estuviesen considerados en la Resolución Directoral N.º 005-2010-INPE/18, de fecha 6 de enero de 2010, que si bien no estuvieron considerados en la parte final de la resolución administrativa que autorizó el traslado, del contenido de la misma resolución –considerando primero y segundo–  se aprecia que se autorizó el traslado de un grupo de internos entre los que se encontraban ellos. Además es preciso señalar que en el Acta N.º 114-2009-INPE/18-212-CTP, de la Reunión Extraordinaria de Consejo Técnico Penitenciario, de fecha 17 de diciembre de 2009, se había recomendado el traslado de los favorecidos con anterioridad. Es por ello que vía regularización se emitió la Resolución Directoral N.º 008-2010-INPE/12, señalándose expresamente el traslado de aquellos al Establecimiento Penitenciario del Cusco, situación que de ninguna manera implica una afectación del debido proceso de los beneficiarios, como lo expresa la recurrente.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS