EXP. N.° 01603-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EVERT AGUIRRE DELGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evert Aguirre Delgado contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido de fecha 10 de septiembre de 2009; y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como obrero, por haber sido objeto de un despido nulo mediante la carta citada, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los incisos a), d), e), g) y o) del artículo 50º, y los artículos 59º, 68º y 77º del Reglamento Interno de Trabajo. Manifiesta que los cargos son falsos y que le han sido imputados con el objeto de afectar las ideas que comparte con el Sindicato de la emplazada.

 

2.        Que la Sociedad emplazada argumenta que el demandante fue despedido por haber incurrido en la falta grave prevista en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los incisos a), d), e), g) y o) del artículo 50º, y los artículos 59º, 68º y 77º del Reglamento Interno de Trabajo, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el haber participado en el hurto de material de la empresa, en atención a la imputación efectuada por un compañero de trabajo.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.º 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que conforme ha sido establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria. 

 

5.        Que en el caso de autos el demandante pretende cuestionar la causa justa de despido; no obstante se advierte que en las instalaciones de la emplazada se produjo el hurto de una barra de estaño, material que fue encontrado en la mochila del compañero de trabajo del demandante, el mismo que señala al recurrente como el autor del hurto; sin embargo el demandante niega haber participado en dicho acto y afirma que a la fecha se ha procedido a archivar el proceso en la vía penal, lo cual no se ha acreditado en autos. Es por ello que, al existir hechos controvertidos resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no las faltas que le imputa la Sociedad emplazada.

 

6.        Que conforme a lo expuesto la vía del amparo no es idónea para dirimir la cuestión, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia a la que se refiere el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

7.         Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 206-2005-PA/TC). Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de octubre de 2009.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS