EXP. N.° 01604-2011-PA/TC

SANTA

LUIS FERNANDO

ANGULO WONG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Angulo Wong contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Santa, de fojas 114, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 34961-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y en  reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.     

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 7540-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), consta que la emplazada le denegó al demandante  la pensión solicitada porque únicamente había acreditado 13 años de aportaciones. Asimismo, en el mencionado Cuadro Resumen de Aportaciones se observa que la ONP declaró la invalidez de los 3 años y 1 mes de aportaciones efectuadas entre 1964 y 1972, en aplicación del artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

4.        Que, al respecto, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que los 3 años y 1 meses de aportaciones efectuadas por el demandante entre los años 1964 y 1972 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

5.        Que, de otro lado, a efectos de acreditar el total de sus aportes, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Certificados de trabajo expedidos por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo – Oficina de Trabajo Marítimo, Chimbote (f. 8 y 9), en los que se indica que el actor laboró como Estibador ocasional desde el 4 de junio de 1968 hasta el 14 de febrero de 1985 y como Estibador Titular desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 11 de marzo de 1991. Asimismo, a fojas 10 obra la Liquidación de beneficios sociales, expedida por la referida Comisión, en la que consta que el recurrente fue Estibador Titular desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 11 de marzo de 1991. Cabe precisar que el periodo laborado por el  actor como Estibador Titular ya ha sido reconocido por la ONP, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones; mientras que con relación al periodo comprendido entre el 4 de junio de 1968 y el 14 de febrero de 1985 debe indicarse que en el Expediente Administrativo no obra documentación adicional que precise el tiempo exacto laborado durante dicho periodo, más aún teniendo en cuenta que durante el periodo mencionado el recurrente laboró de manera ocasional.

 

b)        Certificado de trabajo expedido por Tramarsa Operadores Portuarios (f. 11), en el que se señala que el demandante laboró como Estibador eventual desde el 17 de noviembre de 1997 hasta el 29 de noviembre de 2000. Al respecto, debe indicarse que en los folios 80 y 81 del Expediente Administrativo obran las boletas de pago correspondientes a los periodos del 3 al 29 de noviembre de 2000 y del 17 al 20 de noviembre de 1997, periodos que ya han sido reconocidos por la emplazada como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones, debiéndose precisar que los documentos presentados por el actor no son suficientes para reconocer todo el periodo mencionado en el certificado de trabajo de fojas 11, por cuanto en él se señala que el actor laboró de manera eventual durante el referido periodo.

 

c)        Declaraciones juradas del trabajador (folios 8, 30, 34, 36, 44, 46, 48, 49, 50 y 52 del Expediente Administrativo), documentos que, por sí solos, no generan convicción en este Colegiado, pues se trata de manifestaciones unilaterales del actor que no resultan idóneas para acreditar las aportaciones alegadas. Conviene mencionar que aun cuando algunas de las declaraciones juradas presentadas por el actor están acompañadas de boletas de pago y certificados de trabajo, dichos documentos no son suficientes para acreditar aportes en el presente caso, puesto que el demandante se ha desempeñado de manera eventual, no siendo posible determinar qué periodos ya han sido reconocidos por la ONP, más aún teniendo en cuenta que se evidencia que el actor ha laborado en periodos simultáneos para más de un empleador, tal como se observa de los documentos de folios 8 a 81 del Expediente Administrativo.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN