EXP. N.° 01605-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA INFINITA

ARMAS CARRANZA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Infinita Armas Carranza contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 113138-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 52330-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.        Que de la Resolución 52330-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Dictamen Médico 04-188-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

8.        Que no obstante, de la Resolución 113138-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 2006, se desprende que, de acuerdo con el último Dictamen de Comisión Médica, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990 (f. 3).

 

9.        Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara caduca la pensión de invalidez de la actora, y que ésta, a su vez, tampoco ha presentado el Certificado Médico de Comisión, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de menoscabo de la actora.

 

10.    Que por consiguiente este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS