EXP. N.° 01606-2011-PA/TC
CUSCO
CARLOS VARGAS
ARENAS CHARIARSE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Vargas Arenas Chariarse contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 119, su fecha 23 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de noviembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Rosie Barnes y el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, solicitando que se declaren nulos y sin efecto legal, las Disposiciones Fiscales N.º 01-2010, de fecha 1 de mayo de 2010, que le recomienda modificar el sistema de evacuación de aguas de lluvia (de su inmueble) hasta el colector de la red pública, y le otorga un plazo de diez días para tal fin; y la N.º 04-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual la fiscal emplazada reitera su recomendación, pronunciamientos expedidos en el registro N.º 213-2010. Aduce que las decisiones fiscales cuestionadas lesionan los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
Refiere el amparista que es propietario del lote B, el mismo que integra el inmueble ubicado en el N.º 171 de la calle Los Herrajes N.º 171 de la ciudad del Cusco, conforme aparece de la historia registral que adjunta; añade que el lote A, que también lo integra, posee un frontis más amplio, lo que, aunado al hecho de que el pasaje Sinchi Roca, situado en la parte posterior, generalmente se encuentra con los ingresos cerrados, determinaron que tanto la instalación de las redes de energía eléctrica como las de agua y desagüe del inmueble se encuentren en dicho lote. Añade que la emplazada, doña Rosie Barnes ha promovido muchos procesos civiles y penales por tal razón, conforme lo acredita con los documentos que recaban el amparo, siendo el último de estos la denuncia formulada ante la Fiscalía de Prevención del Delito, a cargo de la magistrada emplazada, registro en el que se expidieron las decisiones fiscales cuestionadas, las cuales contienen un mandato de imposible cumplimento, debido, de una parte, a que previamente a disponerlo no se efectuó el informe técnico respectivo, y de otra porque, en el citado pasaje Sinchi Roca, no existe colector, ni redes públicas a las cuales se pueda derivar el sistema de evacuación de aguas de lluvia, en cumplimiento de lo ordenado, arbitrariedad que evidencia la afectación de los derechos invocados.
2. Que con fecha con fecha 16 de noviembre de 2010 el Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco rechazó liminarmente la demanda de amparo, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la tutela de los derechos invocados. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que los hechos invocados requiere de una estación probatoria de la cual carece el amparo.
3. Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que (…) la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterio que, mutatis mutandis, resulta aplicable a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.
4. Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe no es facultad de la judicatura constitucional analizar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún, de autos se advierte que el recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, específicamente pretende que este Colegiado se pronuncie sobre temas ajenos a su competencia, pues como es evidente la ubicación de las redes o de los colectores que permitan brindar los servicios públicos, son materias que carecen de contenido constitucional.
Que por consiguiente, al acreditarse que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI