EXP. N.° 01608-2010-PA/TC

AREQUIPA

ENRIQUE MAMANI PAREDES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Mamani Paredes contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 349, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Integra – AFP Integra con el objeto de que se declare la nulidad de afiliación a la AFP Integra y se disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, debiéndose transferir sus aportes a la Oficina de Normalización Previsional por tener derecho a una pensión de invalidez según el régimen del Decreto Ley 19990, más el pago de las costas y los costos del proceso.

 

La AFP demandada contesta la demanda expresando que el actor tiene actualmente la condición de pensionista del Sistema Privado de Pensiones; que por lo tanto y como lo señala el artículo 9 de la Ley 28991 y sus normas reglamentarias, la desafiliación no procede para los casos de pensionistas.

 

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP contesta la demanda manifestando que la pretensión del recurrente no hace referencia a ningún acto administrativo o hecho en el que haya incurrido su representada y que por el mismo se haya afectado derecho constitucional alguno.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 24 de julio de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante tiene la calidad de pensionista de la AFP emplazada (invalidez), por lo que las normas sobre desafiliación de la AFP por desinformación no le son aplicables.

 

La Sala Superior revisora por similar fundamento       

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que formaban parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho al mínimo vital, y que cuando la prestación sea superior a la pensión mínima y se acredite un grave estado de salud se deberá analizar la pretensión, a fin de evitar consecuencia irreparables. En el presente caso a fojas 20, 21, 23 y 25, se observa que el demandante presenta hemiparesia derecha y que ha sido operado de tumor intrarraquídeo, por lo que se debe analizar la pretensión.

 

Delimitación de la pretensión

 

2.      El demandante percibe pensión del Sistema Privado de Pensiones y pretende que se declare la nulidad del contrato de afiliación y sus aportes a la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 y acceder a una pensión de invalidez.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

4.      Dado que la Ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

5.      Así las cosas, este Colegiado declaró la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.      El artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

7.      En el presente caso, consta a fojas 55 y 56 las boletas de pago de pensión emitidas por la AFP INTEGRA, por el monto de S/. 1,815.98 y S/. 615.50; en consecuencia, no se está vulnerando el derecho constitucional del demandante.

 

8.      Adicionalmente y para mejor resolver este Colegiado debe señalar que ha procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFPs (SBS), a fin de verificar la condición actual del demandante, y en la cual se ha podido corroborar que se encuentra registrado como pensionista de la AFP INTEGRA, debiéndose por ello desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


URVIOLA HANI