EXP. N.° 01610-2010-PA/TC

LIMA

FORTUNATO GONZALES

ESTRELLA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Gonzales Estrella contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 25 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 28409-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación minera regulada por el Decreto Ley 19990 y la Ley 25009.

 

2.       Que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones de jubilación mineras por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandi, lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC. En consecuencia la acreditación de la  enfermedad  profesional  debe  efectuarse  a través  del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, razón por la cual, mediante resolución de fecha 18 de agosto de 2010, se requirió al actor la presentación de dicho certificado médico, otorgándosele para ello el plazo de 60 días.

 

3.       Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y no habiéndose presentado la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ